En los autos caratulados “S., A. M.c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía -Ley 23.187 – Art. 47”, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la referida profesional y aplicarle, como sanción, un llamado de atención de acuerdo a lo establecido en el art. 45, inc. a, de la ley 23.187, por haber infringido los arts. 6°, inc. e, y 44, incs. g y h, de dicha ley y arts.10, inc. a y 19, inc. a, del Código de Ética.
Al aplicar dicha sanción, el Tribunal de Disciplina consideró en cuanto a la labor profesional de la letrada, señaló que “defender al señor C. en un proceso penal, mientras pretende desalojarlo en un proceso civil concomitante en el tiempo, demuestra un desempeño reprochable por parte de la colega y su conducta merece reproche de sus pares”.
La presente causa tuvo origen en la comunicación cursada por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín en virtud de la denuncia formulada por el Sr. G. D. C. a los fines de que se analizase la conducta profesional de la letrada, quien habría asumido su defensa en una causa penal y que simultáneamente, le inició un juicio de desalojo en su contra representando a la parte actora, hecho que le habría resultado “sumamente agraviante” por tratarse de su abogada de confianza.
La letrada sancionada apeló dicho pronunciamiento alegando que la circunstancia de que el profesional tenga derecho al cobro de honorarios, no significa que continúe vigente la relación profesional-cliente, pues la regulación se refiere a hechos pretéritos, añadiendo que el denunciante se presentó con otra letrada en la causa civil, lo que demuestra que no era su cliente.
Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “las faltas sancionadas se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas y, para eximirse de ella, el matriculado debe acreditar causas que lo exculpan”.
Sentado ello, los camaristas ponderaron que “no está controvertido en autos que la letrada A. M. S. actuó como letrada defensora de confianza del señor D. C.en la causa penal que se inició contra este último en el año 2009 y culminó el 26 de noviembre de 2015 con su total sobreseimiento”, a la vez que “consta que, durante la tramitación de la referida causa, la abogada S. inició en febrero de 2015, un juicio de desalojo contra el denunciante como letrada apoderada de la señora A. L. L.”.
En este marco, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti explicaron que “el argumento de la letrada referido a que el Sr. C. “nunca fue (su) cliente” o bien, que fue “un cliente ocasional” al que sólo asistió en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2012 en la causa penal, se ve desvirtuado con las constancias de autos donde surge que, a solicitud de la abogada S. “quien aceptó en legal forma el cargo propuesto como Letrado Defensor de Confianza de…D. C.”, el juez penal de San Martín reguló sus honorarios “atendiendo a su labor desarrollada”, la cual individualiza”, lo cual “denota que existió un extenso trabajo profesional en la causa, contrariamente a lo referido por la letrada en su recurso”.
Tras destacar que “la abogada solicitó la referida regulación de honorarios en febrero de 2016 es decir, estando en pleno trámite el juicio de desalojo en su contra”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado.
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