Ratifican Fallo del Tribunal Fiscal que Consideró Procedente la Deducción por Deudores Incobrables

El Fisco Nacional presentó recurso de apelación y revisión contra la sentencia del  Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución de la AFIP que impugnó las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a los servicios de radiodifusión, determinando de oficio dicho tributo y que aplicó una multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

 

Al analizar la admisibilidad de la deducción como incobrables efectuada por la actora sobre la base de la ley del impuesto a las ganancias y su reglamentación, consideró que resultaban de aplicación al caso el artículo 87 inciso b) de la ley de dicho tributo y los artículos 136, 139 y 140 del decreto 1344/98, a la vez que rechazó el planteo de la actora de aplicar la instrucción general 2/07 y, por ende, las resoluciones generales 1457 y 1693, no obstante lo cual, destacó que la antieconomicidad en la persecución del cobro invocada tenía virtualidad en otro sentido.

 

Señalando que la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron distintas soluciones basadas en casos particulares, admitiéndole la deducción en la medida en que se demostrara la dificultad en el cobro de la acreencia, el fallo apelado sostuvo que “no asistía razón al Fisco Nacional cuando afirmaba que según la normativa aplicable al caso debía agotarse los medios para preservar los créditos para después deducir su previsión, sino que el contribuyente tenía la facultad de establecer los criterios aplicables para el castigo de los malos créditos" dentro de los límites establecidos por dicha normativa, atendiendo a las características especiales de su actividad (usos y costumbres del ramo), luego de un análisis de la probabilidad de cobro considerando el costo-beneficio resultante de su persecución judicial”.

 

En base a ello, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación concluyó que “resultaba procedente la deducción efectuada por la actora en el impuesto, toda vez que había aportado las pruebas que demostraban la realización de los trámites habituales en ese tipo de operaciones, según los usos y costumbres de la actividad, tendientes a actuar en forma compulsiva sobre los deudores morosos”, agregando que “la situación de autos encuadraba perfectamente dentro de los otros índices indicados por la ley, habida cuenta la falta de economicidad de encarar hasta sus últimas consecuencias un cobro judicial o intensivo de créditos de valores desdeñables”.

 

En la causa “Multicanal SA (TF 26460-I) c/DGI", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal señaló que en la sentencia apelada el Tribunal Fiscal de la Nación consideró que resultaban aplicables al presente caso en donde se cuestiona la determinación de oficio del impuesto a los servicios de radiodifusión, las normas relativas a la deducibilidad de los créditos incobrables en el impuesto a las ganancias, sosteniendo el fisco en su apelación que el artículo 74 de la ley de radiodifusión sólo prevé la deducción de bonificaciones y descuentos comerciales.

 

Los camaristas señalaron que “art. 87, inc. b. de la ley de impuesto a las ganancias, establece que de las ganancias de la tercera categoría se podrán deducir los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo”, agregando que según el decreto reglamentario de la ley citada que se encontraba vigente a la época de los hechos de la causa, establecía que “cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza, deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad”.

 

Los jueces confirmaron la sentencia apelada señalando que “de la expresión otros índices se desprendía el carácter enunciativo de la enumeración, conclusión que se ve reafirmada por el hecho de haberse modificado la redacción de la norma en cuestión, desapareciendo en el texto actual el concepto mencionado”, por lo que “el criterio de deducción de créditos sobre la base de las gestiones de cobro basadas en los usos y costumbres que rigen la actividad encuentra sustento, en principio, en la normativa supra señalada, tanto en el texto del propio art. 87, inc. b) de la ley como en la expresión "otros índices" del decreto reglamentario”.

 

Por otro lado, los camaristas explicaron que “si bien en la resolución determinativa el órgano recaudador menciona que el art. 74 de la ley de radiodifusión permite la deducción de "bonificaciones" y descuentos comerciales, lo cierto es que luego analiza la deducibilidad de los créditos en base a las normas contenidas en la ley de impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario, para concluir que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para admitir las deducciones efectuadas por la actora”, coincidiendo con el fallo apelado en cuanto señala que “el fisco rechaza tales deducciones, en definitiva, en base a las normas relativas al impuesto a las ganancias, lo cual naturalmente presupone -como presupuesto lógico jurídico de tal temperamento- la aplicación de las deducciones autorizadas por la ley del impuesto, contra la facturación bruta”.

 

 

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