La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que extendió la responsabilidad al presidente de la sociedad empleadora, debido a que por su calidad de presidente de la sociedad demandada en la época en que se mantuvo el vínculo laboral con el actor, no podía desconocer la irregularidad registral en que se mantuvo la relación con el trabajador.
En los autos caratulados “Picardi Néstor Antonio c/ Petroan S.A. y otros s/ despido”, la demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo presentado.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala IX consideraron que “la denuncia del inicio aparece respaldada no sólo por la doble presunción que emerge de la rebeldía en que incurrió la sociedad demandada tanto al no contestar la demanda, como al no asistir a la audiencia confesional (cf. arts. 71 y 86, L.O.), sino también por los elementos colectados, que dan cuenta de la prestación del actor en los términos expuestos por éste en el escrito inaugural”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “tanto de la prueba testifical como de la informativa, se advierte acreditado el ingreso del actor con anterioridad a la fecha en que aparece registrado por la empleadora -según compulsa efectuada por la perito contadora, así como la calidad de viajante de comercio y las comisiones y ventas efectuadas a los clientes según se denunció en la demanda (cf. arts. 377; 386; 445 y 456, CPCCN y art. 90, L.O.)”.
En la sentencia del 26 de septiembre pasado, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa determinaron que “sobre la base de las presunciones emergentes de las rebeldías mencionadas y de los elementos probatorios que fueron destacados precedentemente, así como del detalle de las operaciones verificadas por el perito contador a fs. 562/563 pendientes de cancelación a favor del actor”, corresponde considerar “respaldada la decisión adoptada en el fallo recurrido acerca de la irregularidad registral en que se mantuvo el vínculo y la justificación del demandante al colocarse en situación de despido indirecto (cf. arts. 9; 10 y 15 LNE y arts. 242 y 246, L.C.T.)”.
Por otro lado, en relación a la responsabilidad de la codemandada E. I. F. de A., los magistrados entendieron que los argumentos expuestos para exonerarse de la condena resultan insuficientes, debido a que “ha que dado acreditada su calidad de Presidente de la sociedad demandada en la época en que se mantuvo el vínculo laboral con el actor, por lo que no podía desconocer las irregularidades con que se procedió respecto del mismo y, es más, tampoco invocó haberse opuesto a ello de manera expresa, lo cual autoriza a aplicar las disposiciones de los arts. 54; 59 y 274 de la Ley de Sociedades”.
Sin embargo, los jueces eximieron de responsabilidad a A. C. A., tras ponderar que “sólo ostentó el cargo de "Director Suplente" y que de las constancias de la causa no surge una intervención personal en el vínculo laboral habido entre el actor y la sociedad demandada”.
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