En el mundo de los contratos hay una ilusión persistente: que los conflictos pueden redu- cirse a una escena moral sencilla. De un la- do, el cumplidor virtuoso. Del otro, el in- cumplidor culpable.
Algo así como una especie de catecismo ci- vil.
Pero el problema es que el derecho —afortu- nadamente— no es una religión. Y los jue- ces no están para canonizar a nadie.
Una reciente sentencia del Tribunal de Roma lo recuerda con crudeza(1).
El caso enfrentó a una productora musical con los integrantes de una banda —“Getting Louder”— en el marco de un contrato de producción y edición discográfica. La pro- ductora acusó al grupo de abandono del pro- yecto, actuaciones no autorizadas, uso indebido de grabaciones y ruptura anticipada del contrato. La banda respondió: del otro lado hubo ausencia de apoyo, inexistencia de in- versión y abandono del proyecto.
Traducción: todos incumplieron.
El mito del “yo incumplí porque vos incum- pliste primero”
Aquí aparece una de las frases más repetidas en la práctica: “yo dejé de cumplir porque el otro incumplió primero”. El problema es que esta explicación —tan humana— suele ser jurídicamente insuficiente.
El Tribunal de Roma lo dijo sin rodeos: cuando hay incumplimientos recíprocos, el juez no puede mirar a una sola parte. Debe hacer algo más incómodo: comparar.
Comparar conductas. Comparar su gravedad. Comparar su impacto.
Y, sobre todo, identificar quién rompió el e- quilibrio del contrato.
El sinalagma (la palabra que incomoda)
Un contrato no es una suma de obligaciones aisladas. Es un sistema de reciprocidad. Un equilibrio.
El derecho llama sinalagma contractual a e- sa dependencia recíproca y ese equilibrio en- tre las prestaciones de un contrato bilateral (como la compraventa o la locación), donde la obligación de una parte es la causa de la otra. El sinalagma define una relación de in- terdependencia ("yo doy para que me des"), fundamental para la justicia contractual y la exigibilidad de las obligaciones.
Nosotros preferimos hablar, con menos ele- gancia pero igual precisión, de la interdepen- dencia de las prestaciones.
Cuando ese equilibrio se rompe, el contrato deja de funcionar. Y el derecho busca al res- ponsable de esa ruptura.
No al primero que falló. Sino al que hizo que todo lo demás dejara de tener sentido.
El culpable “prevalente”
El tribunal italiano introdujo un concepto que debería enseñarse en letras de molde: el incumplimiento prevalente.
No importa que ambas partes hayan fallado. Importa quién falló de manera decisiva.
En el caso, la respuesta fue clara: los músi- cos.
No porque la productora haya sido impeca- ble —el expediente sugiere que no lo fue—, sino porque la banda tomó una decisión fatal desde el punto de vista jurídico: romper uni- lateralmente el contrato antes de su ven- cimiento.
Y lo hizo, además, por razones personales. No por un incumplimiento jurídicamente ar- ticulado de la contraparte.
Ese detalle, aparentemente menor, es devas- tador.
Porque en derecho no basta con estar des- contento. Hay que saber formular jurídica- mente ese descontento.
El pequeño problema de hablar de más (o de menos)
La sentencia contiene una enseñanza desta- cable: lo que una parte dice en un momento crítico puede condenarla años después.
Durante la conversación en la que la banda anunció su salida, no vinculó su decisión a incumplimientos concretos de la productora. Habló de desmotivación, de cansancio, de razones personales.
En ese instante —quizás sin saberlo— esta- ba firmando su derrota jurídica. Porque el derecho escucha. Y recuerda.
La cláusula penal: cuando la realidad pone límites a la ficción
El contrato preveía una penalidad de €200.000. El tribunal la confirmó… pero la redujo a €6.000.
Los jueces llevaron la épica contractual a la sobriedad judicial. ¿Por qué?
Porque incluso el incumplimiento tiene lími- tes. Y la sanción también.
La reducción de la cláusula penal no es un gesto de compasión. Es un acto de higiene jurídica: evita que el contrato se convierta en un instrumento de castigo desproporcionado.
¿Y en la Argentina?
La historia no nos resulta ajena.
Nuestro Código Civil y Comercial contiene herramientas conceptuales muy similares, aunque menos teatrales en su formulación:
Uno de sus artículos permite a una parte ne- garse a cumplir si la otra no cumple o no ofrece cumplir: “En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultánea- mente, una de ellas puede suspender el cum- plimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir”.
Y otro exige que el incumplimiento sea e- sencial para justificar la resolución del con- trato. Y explica que es esencial cuando (a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contra- to; (b) el cumplimiento tempestivo es condi- ción del mantenimiento del interés del acre- edor; (c) el incumplimiento priva a la par-te perjudicada de lo que sustancialmente tie-ne derecho a esperar; (d) el incumplimiento es intencional y (e) ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”.
Y con respecto a las cláusulas penales, el mismo código autoriza al juez a reducirlas cuando resultan excesivas.
Nada de esto es inocente.
El derecho argentino, al igual que el italiano, no se conforma con detectar incumplimien- tos. Exige jerarquizarlos. Distinguir entre lo accesorio y lo decisivo.
La jurisprudencia local —aunque menos ex plícita en su retórica— ha seguido este mis- mo camino: la resolución contractual no se funda en cualquier incumplimiento, sino en aquel que frustra la finalidad del contrato.
Dicho sin rodeos: no todo incumplimiento habilita a romper el vínculo. Y quien rompe sin causa suficiente se expone a pagar el pre- cio.
La incomodidad de la realidad
Este tipo de casos deja una lección incómo- da, casi irritante: en los casos de incumpli- miento contractual, rara vez hay inocentes absolutos; casi siempre hay culpas comparti- das, pero el derecho igual decide.
Y lo hace sin consuelo moral. No busca hé- roes ni villanos. Busca responsabilidades.
Epílogo (para espíritus sensibles)
Si alguien cree que puede abandonar un con- trato invocando genéricamente el incumpli- miento ajeno, haría bien en pensarlo dos ve- ces.
Porque el derecho no premia la queja. Pre- mia la precisión. Y cuando llega el momento de comparar conductas, el juez no pregunta quién se sintió peor, sino quién rompió el e- quilibrio.
Todo lo demás —las expectativas, las frus- traciones, las ilusiones artísticas— puede ser muy humano. Pero jurídicamente, vale poco.
Citas
1 In re “Mapples Production Srl c. Componenti di ‘Getting Louder’”, Tribunale di Roma, XVII Sezione Civile, Sezione specializzata in materia di impresa, No. 17898 RGACC; Sent. 19583/2021, pub. 16 di-
ciembre 2021; repertorio 23607/2021; GiurisNews 24/2026, 13 abril 2026. Véase https://giurisprudenzadelleimprese.it/sentenza/inadem pimenti-reciproci-e-risoluzione-del-contratto-il-caso- getting-louder/
Opinión
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