¿Qué Tienen que Saber los Directores y Gerentes de Empresas Para Limitar su Responsabilidad Ante Futuros Juicios?

Los ejecutivos están cada vez más expuestos a ser demandados por empleados, socios  e incluso competidores por causas laborales, impositivas y hasta penales. Cuál es la tendencia de la jurisprudencia

 

Dirigir una empresa no es fácil, y hacerlo sin cometer errores que pudieran afectar los intereses de terceros es prácticamente imposible, se sabe que toda decisión empresarial genera consecuencias.

 

A pesar de esto, los directores o gerentes de compañías no pueden dejar de tomar decisiones. La inacción es tanto o más perjudicial que las medidas que pudieran tomar a pesar que éstas puedan poner en riesgo el futuro de la empresa e incluso uno propio para el director o gerente que debe tomarlas, ya sea porque podrían poner en riesgo su patrimonio personal y hasta comprometerse penalmente.

 

Ahora bien, cuáles son las normas que regulan la responsabilidad de los socios y directivos de una firma y hasta qué punto esta se puede extender a su patrimonio.

 

“Del art 274 Ley de Sociedades Comerciales (LSC) y de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se desprenden los lineamientos del régimen de responsabilidad de los directores de sociedades anónimas; del que se hizo en los últimos años una aplicación generalizada por parte de los tribunales del trabajo, con apoyo doctrinario”, explicó Esteban Carcavallo, socio a cargo del departamento de derecho laboral de Ortiz & Asociados.

 

Todo ello, agregó el abogado, en el marco de reclamos judiciales que han tenido por causa la inobservancia de normas laborales, previsionales y de la seguridad social, con apoyo en los artículos 54, 59 y 274 LSC, haciéndola recaer no solamente en directores, sino también en socios o administradores, no siendo presupuesto para ello la insolvencia del ente.

 

Bajo nuestro régimen legal societario, aclaró el abogado, tanto administradores como directores responden ante la sociedad, sus socios y terceros por mal desempeño en el cargo, en base a la diligencia y demás comportamientos que exige guardar el art 59 LSC.

 

Pero esos criterios no fueron receptados aun por parte de  la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según veremos; todo lo contrario, sus pronunciamientos apreciaron de manera restrictiva la posible atribución de responsabilidades hacia directores y administradores, “lo que a mi entender contribuye a la seguridad jurídica, siendo la desestimación de la personalidad el último recurso a utilizar para sancionar o responsabilizar a directores y administradores, accionistas, gerentes, etc”, explicó Carcavallo.

 

La legislación mercantil otorga personalidad a las sociedades regidas por la Ley 19.550 con determinados alcances y limitaciones; no admite el uso desviado de aquella, sino que lo sanciona.

 

Pero el mal uso de esa personalidad o su desnaturalización no necesariamente configura una ilicitud, sostuvo el letrado, desde la óptica de la doctrina mercantil, por medio del art 54 2do párrafo de la LSC tiene lugar un desplazamiento de la responsabilidad desde la sociedad hacia quienes hicieron posible ese obrar.

 

Por ello, indicó Carcavallo, se interpreta que la solidaridad a la que alude la ley, se da sólo entre los sujetos a quienes se imputa la conducta y no entre éstos para con la sociedad de la que forman parte.

 

Así, el especialista explicó que de acuerdo al régimen diseñado por la LSC,  la responsabilidad de los directores es de naturaleza subjetiva, contando para el ejercicio del cargo con obligaciones que son consideradas como de medios y no de resultado, lo que lleva a ponderar la conducta personal de cada uno de los mismos.

 

Precisamente por los lineamientos que hemos reseñado, es que me merece reparos la manera en que se dio aplicación a la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad societaria para la resolución de controversias y conflictos laborales, por parte de algunos tribunales del trabajo.

 

En este sentido, el socio de Ortiz & Asociados, destacó como necesario mantener sobre el punto el criterio restrictivo sentado por la Corte Suprema, en precedentes tales como “Carballo” y “Palomeque”, citados como parte de las herramientas jurisprudenciales a tener en cuenta para el análisis del tema que nos ocupa, de los que resulta:

 

- la necesidad de contar con prueba concreta acerca de la causalidad entre el obrar del director o administrador y el daño alegado;

 

- la efectiva participación o intervención de aquellos en el hecho u obrar antijurídico; 

 

- que la sociedad pueda ser reputada como ficticia o fraudulenta, y demostrado que haya sido constituida en abuso del derecho y con el objeto de violar la ley y el orden público.

 

Vemos otro ejemplo en el precedente “Cingiale”, donde el Máximo Tribunal interpretó restrictivamente los alcances del artículo 54 LSC, señalando que la extensión de la responsabilidad sólo es posible mediando la utilización ilegal del contrato de sociedad, no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice. Lo primero es lo que se sanciona mediante el corrimiento del velo societario.

 

Las Obligaciones del Empleador

 

La inobservancia de las principales obligaciones con que cuenta el empleador puede reportarle responsabilidad a los directores: frente a la registración del trabajo, frente a infortunios laborales y ante los daños derivados de la ruptura del vínculo laboral.

 

“De verificarse la falta de registración laboral, el director sólo debe responder por el daño efectivamente causado o resultante, como por ejemplo: el derivado de la falta de cobro del subsidio por desempleo; en cambio, discrepando con algunos pronunciamientos judiciales, sólo la sociedad empleadora debería asumir el pago de las indemnizaciones resultantes del despido indirecto, incluidas las multas previstas en las leyes 24.013, 25.323, 25.345, ninguna de las cuales contempla la posibilidad de extender la responsabilidad al menos a  directores o administradores”, expresó Carcavallo.  

 

Si en igual situación se trata de un despido directo sin causa, el abogado explicó  que es la sociedad la que debe responder, haciendo frente al pago de las indemnizaciones de ley, salarios y otros rubros que se adeuden, ya que sería un exceso condenar solidariamente a cualquier director por ese hecho

 

En materia de infortunios laborales, siendo la vinculación del director con el trabajador de carácter extracontractual, responderá conforme las normas del Código Civil (art 39 inciso 4to Ley 24.557).

 

En cuanto a las restantes obligaciones que la legislación de la materia pone a cargo del empleador, considero que es exclusivamente éste quien debe responder por ello.

 

“Mientras la responsabilidad del director no quede demostrada de acuerdo a los parámetros que fija la legislación mercantil, mediando causalidad entre su obrar antijurídico y el daño, no debería responder de la insolvencia patrimonial de la sociedad a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 24.557, ni de la falta de aseguramiento o cobertura de las contingencias por aquella contempladas”, agregó.

 

Para finalizar, Carcavallo sostuvo que las deudas salariales que la sociedad empleadora mantenga con el dependiente, e incluso, las indemnizaciones resultantes del despido directo incausado,deben ser solamente asumidas por aquella.

 

 

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