Puntualizan formalidades que debe cumplir el acuerdo extintivo del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

En la causa "Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata S/ Despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada por considerar cumplidas las formas del acto en términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “la norma del artículo 241 RCT no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical, como sí lo exigen los acuerdos a realizarse ante el SECLO”, por lo que “al no ser exigida como forma solemne del acto, no es posible privar de efectos por razón de la forma el acto cuestionado atento lo normado por el artículo 1037 del Código Civil”, el cual establece que “los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”.

 

Sobre el agravio del recurrente relativo no se tuvo en cuenta la norma del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados entendieron que “la situación típica contemplada en el caso no se asimila a la dispuesta por el art. 15 RCT sino, por el contrario, a la hipótesis del art. 241 RCT”, ya que “las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral”.

 

En la resolución dictada el 30 de mayo del presente año, el tribunal sostuvo que “la extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”, agregando que “lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio del art. 954 del Cód. Civil)”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala destacó que “debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12 RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones) que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses”, es decir, que “para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección”.

 

Tras mencionar que “en el art. 241 RCT, los recaudos formales están destinados a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto”, los magistrados puntualizaron que “no se trata, como en el art. 15 RCT, de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador”.

 

Por otro lado, el tribunal hizo referencia que “en los acuerdos en los términos del artículo 241 RCT el actor no renuncia a nada, por lo que nada obsta al reclamo de cualquier otra obligación con fundamento en el contrato de trabajo, incluidas aquellas que nacen con posterioridad a la extinción de la relación”.

 

A su vez, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Oscar Zas determinaron que “una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15 RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional en los términos del artículo 832 del Código Civil)”.

 

Por último, los jueces aclararon que “para desplazar la causa de extinción invocada (artículo 241 RCT) era menester entonces demostrar algunos de estos supuestos: 1. Ausencia de la forma solemne. 2. Simulación del acto de extinción que encubre el despido preexistente. 3. Vicios de error, dolo o violencia en la realización del acto. 4. Vicio de lesión subjetiva”, por lo que al no concurrir ninguno de estos supuestos, decidieron confirmar la resolución recurrida.

 

 

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