En el marco de la causa “ATCO I S.A. (TF 18.015 - I) c/ DGI.”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió revocar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y dejar sin efecto la resolución por medio de la cual la AFIP había impugnado las declaraciones juradas de Editorial Atlántida S.A. frente al impuesto al valor agregado, y determinado su obligación por el referido tributo, liquidado intereses resarcitorios y aplicado multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.
La Cámara había considerado que la actividad de la actora en relación a la edición de revistas para televisión por cable y supermercados, se encontraba exenta del mencionado impuesto en virtud del artículo 6º de la ley tributo (ley 23.349 modificada por la ley 23.871), que dispensa del IVA a las ventas y locaciones de “libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados”, a la vez que resaltó que las publicaciones a las que se hizo referencia estaban incluidas en la exención por tratarse de impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.
Contra dicha resolución la AFIP presentó recurso ordinario de apelación, donde tras resaltar que lo que ha pretendido el legislador es no gravar publicaciones de contenido periodístico, informativo y de interés general, con el propósito de fomentar la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido es publicitario.
En tal sentido, el organismo recaudador sostuvo el vocablo “periódico” utilizado en la normativa, no alude al aspecto temporal sino al contenido periodístico, es decir, a la esencia y contenido de la publicación.
En la sentencia del pasado 12 de octubre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó en relación a cómo debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 6º, inc. a, de la ley del impuesto al valor agregado, en particular en lo referente a las “publicaciones periódicas”, que “resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación, y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 320:2649, considerando 6º y su cita)”, así como también que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma”.
En base a ello, el Máximo Tribunal entendió que “cabe coincidir con la interpretación realizada por el a quo acerca del significado de las palabras "publicación periódica", al entender que hacen referencia a impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo”.
Los miembros de la Corte entendieron que al mencionar la normativa “las “publicaciones periódicas”, sin exigir otros recaudos específicos para la dispensa del tributo, los argumentos desarrollados por la AFIP resultan inatendibles pues pretenden restringir los alcances de la mencionada norma introduciendo requisitos -relativos a la índole del contenido de tales publicaciones- que carecen de sustento en el texto de la ley, que no efectúa distinciones al respecto”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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