Por Carlos Ángel M. Ferrario y Rodrigo Sebastián Bustingorry
El día 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 874/11, promulgó la ley 26.684 modificatoria de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. A través de esta, según lo indica pretende la: “Participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”.
A continuación se expondrán los principales aspectos de la reforma.
1. En el concurso preventivo:
1.i. Se incorpora como requisito formal para la presentación la exigencia de acompañar una nomina de sus trabajadores y una declaración jurada sobre la deuda laboral y de la seguridad social, certificada por contador público. Tal exigencia difiere de la que se incorporó por la ley 20.595, modificatoria de la anterior ley 19551, puesto que ésta imponía al deudor que acreditara encontrarse al día con el pago de las remuneraciones y con las leyes sociales y que luego fue derogada por la ley 24.522, que aceptó las críticas que referían a que tal exigencia dificultaba la presentación en concurso preventivo.
1.ii. La audiencia informativa deberá de ahora en más ser expresamente notificada a los trabajadores mediante la publicación de medios visibles en todos los establecimientos. El agregado refiere no solo a una forma especial de publicidad, sino que anticipa que a tal audiencia podrán asistir los trabajadores aunque no sean acreedores.
1.iii. Se crea la figura del comité de control integrado por tres acreedores quirografarios de mayor monto y un representante de los trabajadores, elegido por ellos, aunque no se dice el método de elección. Nuevamente para la reforma, la circunstancia de ser acreedor, o no, interesa menos que la situación de trabajador. Siguiendo los criterios expuestos en la ley 19.551 la preservación del empleo aparece como más relevante que la percepción del eventual crédito. Es por ello que no se crea un comité de acreedores, sino un comité de control compuesto por acreedores –en esa etapa se elegirá entre los denunciados por el deudor– y un representante de los trabajadores. Este comité funciona de inmediato, no se determinan sus competencias, ni se norma la convivencia con el síndico.
1.iv. Se eleva del 1% al 3% la alícuota sobre el ingreso bruto de la concursada para pagar los créditos de pronto pago; y los pagos individuales en cada distribución no podrán exceder de cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. Para denegar el pronto pago parece que no tiene relevancia la existencia o no de registros contables porque tal exigencia de la ley 24522 ha sido derogada.
1.v. Se exime de la suspensión del curso de los intereses a los créditos de origen laboral. En el punto la ley sigue la doctrina de dos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: “Club Atlético Excursionistas” y “Seindman y Bonder”. No se suspenden más los Convenios Colectivos de Trabajo.
1.vi. Curiosamente, a los efectos de la continuación de contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20 de la ley), no se requiere la opinión del comité de control, justamente en una cuestión que puede interesar a los trabajadores. Esta cuestión puede ser más relevante a los efectos de analizar la continuación de las actividades del concursado que la realización de actos prohibidos.
1.vii. Se incorpora la facultad de los trabajadores de la concursada que, sin ser acreedores, podrán igualmente revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados de acuerdo al procedimiento del art. 32 de la ley. Esta facultad parece prudente, por razones de orden práctico, ponerla en manos de los representantes de los trabajadores.
1.viii. En la resolución de categorización de acreedores el juez deberá designar un nuevo comité de control (en reemplazo del viejo comité de acreedores) que estará integrado –a partir de ese momento- por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. Es decir que, si el deudor no propone más de una categoría, en la inteligencia en que las llamadas categorías mínimas del art. 41 no constituyen una exigencia para él, se daría la paradoja que el comité de control quedaría integrado por 4 personas: 1 acreedor y 3 trabajadores que no tienen que ser necesariamente acreedores.
1.ix. Dentro de la propuesta arrimada, el deudor deberá incluir un nuevo comité de control en reemplazo al fijado por el juez en la resolución de categorización de acreedores, pero permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada. Asimismo el comité de control presenciará la audiencia informativa. Es decir que, siguiendo el farragoso sistema de la ley 24.522, se crea aquí un tercer comité de control.
1.x. En el registro que ordena el art. 48 de la ley se podrá inscribir la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa, incluida la cooperativa en formación.
1.xi. Por último, la nueva ley incorpora el art. 48bis, que regula el procedimiento de salvataje si se inscribiere en el registro del art. 48 una cooperativa de trabajadores, y sobre la homologación del acuerdo obtenido por la cooperativa de trabajo. Destacamos que el Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Es dable remarcar que los créditos eventuales que nacerían en cabeza de los trabajadores en caso de decretarse la quiebra –indemnizaciones – dice la ley que podrán hacerse valer para intervenir en el proceso de salvataje. Es una expresión algo imprecisa, ya que no define la manera en que se harán valer. ¿Lo serán para la determinación de la valuación del 100% de la participación social? ¿Los serán a los efectos de compensar con el precio de adquisición ya que no están obligados a depositar suma alguna? ¿Y si la valuación diera un valor positivo, cómo se pagaría el precio o la diferencia que hubiere? ¿El Estado asistirá de manera financiera a la cooperativa a los efectos de financiar la compra?
2. En lo que al proceso falencial:
2.i. De manera similar a lo previsto para el concurso preventivo, la quiebra ya no suspende el curso de intereses compensatorios por créditos laborales.
2.ii. La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer los contratos que permitan conservar o hacer producir réditos a los bienes de la quiebra. En este caso se admitirá que garantice los mismos, en todo o en parte, con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra y que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada. La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no se explica cómo se garantiza la conservación y mantenimiento de los bienes, sobre todo teniendo en cuenta que pueden haber prendas e hipotecas. Tampoco se indica, en caso de locación de los mismos para su explotación, quién responde y cómo, ante terceros por eventuales daños. Basta como advertencia preguntarse si lo locado es, por ejemplo, un buque, quién responde en caso de hundimiento, averías, etc.?
2.iii. Se elimina el criterio de excepcionalidad en la continuación de la explotación de la empresa fallida, desatendiendo una importante experiencia que en la materia y en razón de los resultados negativos de tal instituto, indicaba utilizarlo rara vez. La reforma incorpora un supuesto obvio: cuando se interrumpe el ciclo productivo, ya que en ese caso, en general, los jueces decidieron la continuación. Además, se introduce como supuesto de continuación un juicio que debe primar en cualquier caso que es que el emprendimiento resulte económicamente viable. Es que si no lo fuera ningún supuesto sería posible.
2.iv. Al haberse modificado el art.197, en cuanto dispone que el mismo no se aplica cuando la continuación se realiza a través de una cooperativa de trabajo, debe entenderse que la elección del personal que continuará trabajando no sigue siendo un deber del síndico. De manera tal, que si los trabajadores no integran la cooperativa o siguen trabajando para la misma y ésta obrará respecto de ellos como empleador, o deberán renunciar.
2.v. En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.
2.vi. En caso de continuación de la empresa, y en el supuesto de que existan acreedores hipotecarios o prendarios, por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.
2.vii. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso. En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
2.viii. La liquidación del activo concursal no comenzará si se resolvió la continuación de la explotación de la empresa, según lo normado por los artículos 189, 190 y 191 de la ley. Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de la empresa, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida. Pero advertimos que no se ha tenido en cuenta que si la empresa en venta está compuesta de bienes inmuebles y muebles, respecto de los primeros los acreedores laborales no tienen privilegio especial y la preferencia que le da el privilegio general cede frente a los arts. 244, 240 y el resto del 241. Tampoco se tuvo en cuenta que sobre los bienes muebles el privilegio especial queda circunscripto a las mercaderías, maquinarias y materias primas, y que en este caso la preferencia laboral cede frente a la prendaria, salvo que se trate de salarios devengados por la conservación de la cosa prendada (art. 43, inc.12, DL 15348/46).
2.ix. A los fines de la adjudicación de la empresa, el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. La reforma prescinde del concurso de precios. La sola existencia de una cooperativa hace que la empresa se deba adjudicar, si la misma es oferente, al valor de tasación, el que por otra parte y al quedar vigente el art. 206 no podría ser inferior a la suma de los créditos con privilegio especial (hipotecas, prendas y otros).
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