La Unidad de Información Financiera (“UIF”) dictó una resolución por la que modifica la reglamentación del procedimiento sumarial de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la ley Nº 25.246, para aquellos sumarios que se inicien a partir del 1 de agosto de 2012.
Con fecha 18 de junio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 111/2012 de la UIF por la que se reglamentan los procedimientos sumariales que esa Unidad lleve a cabo a partir del 1 de agosto de 2012, modificando en consecuencia, lo establecido en la resolución UIF Nº 10/2003.
El propósito de la norma es establecer un nuevo procedimiento a los efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246[1] y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso.
La normativa cuenta con varios capítulos relativos a las distintas etapas del proceso y al ámbito de aplicación específico de la norma; el procedimiento sumarial en si mismo, notificación de la apertura del sumario, vistas, descargo, cierre del periodo probatorio, alegatos, informe y resolución final, reincidencia, recursos, pago de las multas, publicidad de las sanciones, normativa de aplicación supletoria y disposiciones transitorias.
En relación al ámbito de aplicación, la Resolución establece que el régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UIF, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 14, de la Ley Nº 25.246[2] y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna de las obligaciones previstas en la mencionada ley.
El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o verbal.
La resolución que disponga la apertura de sumario deberá contener:
La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos y la individualización de los prima facie responsables. La prevención que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación legal que podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, en tanto se fundamentare en los mismos hechos que dieron lugar al sumario.
El sumario se sustanciará formándose expediente siguiendo el orden cronológico en días y horas y estará a cargo de un Instructor Sumariante, que será asistido por un profesional de apoyo.
La Resolución establece las facultades y deberes del Instructor del Procedimiento, del profesional de apoyo y los derechos y cargas del sumariado.
Las notificaciones se efectuarán: personalmente, por vista de las actuaciones; por telegrama con aviso de entrega; por carta documento; por cédula, que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; por cualquier otro medio que dé certeza sobre su contenido y fecha de recepción; o por edicto, a publicarse por 3 días en el Boletín Oficial y por 30 días en el sitio de Internet de la UIF.
Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos y comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y expirarán a las 16 horas del día de su vencimiento. No obstante se tendrá por válidamente presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
Antes del vencimiento de un plazo podrá disponerse su ampliación, de oficio o a pedido de parte interesada. La concesión de la ampliación quedará a criterio del Instructor, quien deberá atenerse al criterio de razonabilidad. La denegatoria será irrecurrible.
El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de 10 días. El Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación será motivada y no podrá ser recurrida por los sumariados.
Desde que se disponga la apertura a prueba, el plazo para la producción de la misma será de 30 días. El plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte. No obstante, si no hubiera pruebas a producir, se declarará la causa como de puro derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del Informe Final.
El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.
Una vez recibidos los descargos y producidas las pruebas y practicadas todas las diligencias que se consideren necesarias, el Instructor declarará cerrado el período probatorio y notificará dicha resolución al sumariado. A partir de notificación el sumariado tendrá 10 días para presentar su alegato.
Una vez presentado o vencido el plazo para su presentación, el Instructor producirá un Informe Final que será remitido al presidente de la UIF. Con ello el presidente dictará resolución.
La resolución final podrá requerir a los Sujetos Obligados la adopción de medidas tendientes a mejorar los sistemas de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que hubieran implementado y/o a garantizar la eficacia de los mismos. Si la Resolución aplicara sanciones, ésta será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia. Asimismo, dicha resolución final podrá recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. No obstante, el recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su notificación. Tendrá carácter suspensivo.
Para todas aquellas cuestiones no previstas específicamente en la Resolución, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El procedimiento previsto en la Resolución comenzará a regir y se aplicará a los sumarios que se inicien a partir del 1º de agosto de 2012. Los iniciados con anterioridad continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 10/2003.
[1]ARTICULO 23. 1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
ARTICULO 24. 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
[2]Artículo 14, inciso 8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
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