Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

Por medio de la Ley Nro. 27.739, publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2024 (la “Ley”), el Congreso de la Nación Argentina aprobó una reforma sustancial al marco normativo en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo (“LA/FT”), siguiendo el proyecto impulsado por la Unidad de Información Financiera (“UIF”) que fuera elaborado en el marco de la cuarta ronda de evaluación mutua del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

 

En concreto, la Ley tiene como objetivo adecuar el sistema de LA/FT a los estándares internacionales con el objetivo de introducir herramientas para el combate contra el crimen organizado, propiciar la efectividad del sistema preventivo y represivo, promover el cumplimiento de las obligaciones LA/FT por parte del sector privado, y fomentar la adaptación a las nuevas tecnologías, y sus productos y servicios conexos.

 

La Ley entrará en vigencia el día 23 de marzo de 2024, toda vez que el Decreto 254/2024 que la promulga observó el plazo de 30 días que estaba previsto en el texto legal original.

 

A continuación, se sintetizan los puntos más destacados de la ley sancionada:

 

1) Modificaciones al Código Penal

 

Como primer punto, la Ley realiza ciertas modificaciones a los artículo 41 quinquies, 303 y 306 del Código Penal, por medio del cual se incorporan ciertas y determinadas acciones típicas vinculadas con el delito de LA/FT, así como ciertos tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes (i.e. se incorpora el delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva).

 

Asimismo, la Ley reemplaza el monto fijo de AR$300.000 que funciona como condición objetiva de punibilidad del lavado de activos por una suma variable establecida en 150 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (hoy equivalente a $30.420.000).

 

2) Reformas a la Ley Nro. 25.246, Ley de LA/FT

 

Por otra parte, con respecto a las modificatorias a la Ley Nro. 25.246, Ley de LA/FT (“Ley de LA/FT”), la Ley incorpora ciertas definiciones relevantes para el Sistema de LA/FT, entre las que se destacan las siguientes:

 

a) Activos Virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria); y

 

b) Proveedor de Servicios de Activos Virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza 1 o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre 1 o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

 

Asimismo, la Ley actualiza la nómina de “sujetos obligados”, incorporando en tal carácter a: (i) proveedores de servicios de pago, (ii) proveedores de servicios de activos virtuales, (iii) abogados (actuando en determinado carácter y bajo ciertas condiciones), personas que realizan en nombre de un tercero, custodia o administración de efectivo o valores líquidos, (iv) proveedores de servicios societarios, y (v) proveedores no financieros de crédito y fiduciarios, entre otros. Además, la Ley expresamente faculta al Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) a ampliar la nómina de sujetos obligados del sector financiero.

 

La reglamentación aplicable a todos los nuevos “sujetos obligados” descriptos en el párrafo anterior, será dictada por la UIF oportunamente.

 

En materia de “organizaciones sin fines de lucro”, si bien dejan de calificar como “sujetos obligados”, se incorpora un capítulo especial a fin de determinar la existencia de riesgos vinculados al financiamiento del terrorismo, debiendo establecer medidas adecuadas y proporcionales capaces de mitigar los riesgos identificados.

 

La Ley plasma el enfoque basado en riesgos en las supervisiones que realice la UIF sobre los “sujetos obligados”, las regulaciones que emita la UIF y distintas obligaciones de prevención que la UIF había establecido por vía regulatoria sobre ciertos sujetos obligados.

 

Por su parte, la Ley incorpora mecanismos de fortalecimiento de la autonomía e independencia de la UIF, así como de fortalecimiento de las diferentes fuentes en las que puede basar la emisión de sus Informes de Inteligencia. Además, la Ley incorpora ciertas y determinadas facultades a la UIF en materia de congelamiento activos, implementación de medidas sancionatorias y correctivas, régimen de intercambio de información con otras entidades y/o autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, etc. En particular, se incorpora la facultad de la UIF de recomendar o solicitar a los organismos de regulación y supervisión correspondiente (i.e. BCRA) la suspensión de la autorización para funcionar por hasta cinco años respecto del “sujeto obligado” sobre el que se hubiera impuesto una sanción.

 

En cuanto al régimen sancionatorio, la Ley actualiza y determina nuevos valores para el rango de multas que pudiese imponer la UIF. En este sentido, se fija un mínimo de 15 y un máximo de 2500 módulos sancionatorios (esto es, entre AR$600.000 y AR$100.000.000) por incumplimiento para aquellas infracciones que no consistan en omisión de reportar operaciones sospechosas. Para la omisión de reportar operaciones sospechosas, se mantiene la escala sancionatoria actual de entre 1 y 10 veces el monto de la/s operación/es no reportada/s. Además y sobre este punto, se amplía el catálogo de sanciones posibles, incluyendo sanciones de inhabilitación de hasta 5 años para el Oficial de Cumplimiento.

 

3) Creación de un Registro Centralizado de Beneficiarios Finales

 

En tercer lugar, la Ley crea un “Registro Público Centralizado de Beneficiarios Finales” a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien centralizará y reunirá información adecuada, precisa y actualizada de todos los beneficiarios finales activos del país en un único registro nacional.

 

Hasta el momento, diversos organismos públicos poseen información respecto a los beneficiarios finales, pero no existe un registro centralizado al que las autoridades competentes puedan obtener o al cual puedan acceder de manera rápida y eficiente.

 

De tal modo, el registro de beneficiarios finales, que se conformará con la información proveniente de los regímenes informativos establecidos por la AFIP a tal efecto, así como con toda aquella información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a otros organismos públicos, unificará la diversidad de conceptos existentes al día de la fecha, definirá procedimientos únicos para la recolección de la información, establecerá las sanciones a aplicar, permitirá un uso amplio de la información recolectada, con distintos grados de accesos, entre otros aspectos.

 

4) Creación de un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

 

Por último, la Ley prevé la incorporación de un registro de proveedores de servicios de activos virtuales (el “RPSAV”) a cargo de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), con el fin de centralizar información sobre individuos y empresas que ofrecen servicios relacionados con tales activos virtuales.

 

En concreto, el RPSAV recopilará datos provenientes de los regímenes informativos establecidos por la CNV, así como información adicional solicitada a organismos públicos. La CNV ejercerá su autoridad de supervisión, regulación, e inspección sobre los proveedores de servicios de activos virtuales, con el objetivo de garantizar la protección de los usuarios y la seguridad en las operaciones. Por ende, todas las personas o empresas que actúen como proveedores de servicios de activos virtuales (ello, conforme a la definición incorporada en la propia Ley), ya sean de origen nacional o extranjero, deberán solicitar su inscripción en el RPSAV conforme lo establezca la CNV.

 

Conforme habría trascendido, se espera que en los próximos días se publique la regulación de CNV en relación con estos sujetos y los requisitos y pasos para inscribirse en el RPSAV, así como las restantes obligaciones periódicas a las cuales se encontrarán sujetos.

 

 

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