Para un juez del Estado de New York, el IP no equivale a una persona
Por José María Figuerero (h)
Así lo entendió el Juez Gary Brown, del Distrito Este de Nueva York, en un fallo que quedará en la historia. En el marco de una demanda masiva por violaciones de copyright, tres productoras de películas para adultos se alzaron contra los titulares de 24.583 direcciones IP (Internet Protocol), acusándolos de compartir contenidos a través del BitTorrent —un software P2P para compartir archivos—. A fin de individualizar a los demandados —los 24.583 titulares de IP—, solicitaron la apertura de un early discovery a fin de intimar (subpoena) a los proveedores de Internet (ISPs) para que informen: el nombre real de cada uno de ellos, su número de teléfono, una dirección, una casilla de correo electrónico, y de ser posible, la dirección de MAC (Media Access Control) desde donde se efectuó la descarga. En este contexto, muchos “John Doe” se presentaron ante el Tribunal negando las imputaciones. Alegaron a tal fin, que aquél día y a esa hora éste se encontraban en el trabajo; o que su computadora había sido hackeada; que su conexión wi-fi estaba desprotegida, de modo que cualquiera de la zona podría haber usado su conexión; que motivos religiosos le hubieran impedido bajo toda circunstancia haber hecho estas descargas, etc... Fue entonces cuando el Tribunal debió poner diversas cuestiones en la balanza y decidir sobre la viabilidad de esta medida. Así, el magistrado entendió que si bien la solicitud de un early discovery obedecía a motivos debidamente especificados, no estaba claro en qué modo —al menos no con el grado de probabilidad exigido—, esta información ayudaría a prosperar la demanda, puesto que una dirección de IP no hace más que apuntar, en el mejor de los casos, a un lugar físico determinado. En este sentido, el Juez Brown precisa con claridad que una dirección de IP no puede ser equiparada a una persona física determinada; y que a lo sumo, podrá apuntar a un lugar físico desde el cual algún dispositivo se conectó a Internet. A este efecto, sostuvo, debe tenerse en cuenta que bajo una misma IP son múltiples los dispositivos electrónicos que podrían llegar a conectarse y efectuar una descarga (aquí aplicó el standard fijado en Pacific Century Intl Ltd v. Does). Sin embargo, concedió a los requirentes que, conforme el standard fijado en Raw Films Ltd. V. Does, no existía otra vía para acceder a esta información; es decir, no había “vías alternas”. En consecuencia, contra uno de los “John Doe” sí fue concedida esta medida, sólo que en términos mucho más acotados. Ello, pues la cantidad de información exigida —en la subpoena— excedía por completo de las que, en un caso como este, se requeriría para que prospere una acción judicial. Más bien, sostuvo el Juez, parecería que determinados datos —ej: el teléfono particular de sus hogares— fueron solicitados como parte de una estrategia para cerrar costosos acuerdos extra-judiciales. Y a su vez, esta modalidad de agrupar litisconsorcios pasivos denota un claro ánimo de evitar el pago de los filling fees (similar a las tasas de justicia) que acarrearía demandar individualmente a cada uno de ellos. En el plano constitucional, el Tribunal debía ponderar si, de hacer lugar al early discovery, se estaba violando la "razonable expectativa de privacidad" de los internautas —conforme el standard fijado por la CS de USA en Katz— . Para ello, el Tribunal analizó los standards fijado en dos precedentes: (i) Arista Rights: "la Primera Enmienda no otorga licencias para infringir copyright"; y (ii) Sony Music: “los acusados tienen una pequeña expectativa de privacidad al descargar y distribuir música protegida por copyright”. El Juez, finalmente, se inclinó por éste último; señaló que, en este caso, no era menor que las imputaciones de descargas recayeran sobre contenidos de índole sexual. La decisión. El Juez decidió denegar el early discovery, pues concluyó que las productoras habían ejercido una táctica judicial abusiva, solo a efectos de obtener costosos acuerdos extra-judiciales con cada uno de los “John Does” demandados: “presentar una acción masiva con el único propósito de identificar cientos de NN a través del proceso de discovery para facilitar convenios masivos, no es la función para la que fue creada la acumulación de acciones” (cfr. Patrick Collins, Inc. vs. Does) (traducción propia). En este sentido, puso de resalto el hecho de que uno de los demandados (“John Doe #16”), había ofrecido a las productoras un acceso irrestricto a sus computadoras, a fin de que corroboren que no había efectuado las descargas, pese a lo cual éstas jamás se interesaron por hacerlo. Además, se tuvo presente que —conforme la Regla Federal nro 26 (c) (1)— debe denegarse el early discovery si su realización pudiese molestar, avergonzar, oprimir, o someter a una carga excesiva a alguna de las partes. En este caso, esto surge aún más patente si se tiene en cuenta que las descargas no versaban sobre violaciones de copyright cualquiera; se trataba de descargas pornográficas, de modo que podía vincularse información personal —no corroborada— con contenidos que, al menos a algunos, podría ocasionarles situaciones altamente embarazosas, vergonzosas, o daños irreparables a su honor. Lo que, también, inclina la balanza para que algunos, ante semejante panorama, y con tal de no aparecer mencionados en un caso de tal envergadura, se dispusieren a llegar a un costoso arreglo. Basándose en estos argumentos —citando, entre otros, el precedente Pacific Century—, el Tribunal denegó las mociones de early discovery y declaró esta demanda como nula (squash). Pero además, recomendó a los jueces que en el futuro denieguen esta clase de demandas, en base a los fundamentos expuestos. La conclusión a la que invita a pensar este caso, primero, es que los casos por violaciones de copyright no deben quedar impunes. Las direcciones de IP deben ser tenidas como prueba. Ahora bien, coincido con el Juez Brown, y entiendo que las IP, al igual que cualquier otra prueba, no configuran más que un indicio. Y punto. En cualquier caso, deberá existir algún otro elemento que nos permita considerar a esa dirección IP como una confirmación de lo que ya está probado por otros medios adicionales. Y en este sentido, entiendo que en los casos de violaciones de copyright a través de sistemas de peer to peer, no resulta viable realizar demandas mediante litisconsorcios pasivos. Es fundamental, ya sea un proceso civil o penal, que a las partes se le asegure, y en iguales condiciones, el acceso a los mismos derechos y en los mismos términos.

 

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