Ordenan Brindar Cobertura de Internación en Residencia Geriátrica con el límite previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga efectuar las gestiones necesarias para otorgar a la actora la cobertura de internación en una residencia geriátrica, con el límite previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas.

 

En la causa “T. F. L. c/ Galeno Argentina S.A. s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la petición cautelar formulada ordenando a la demandada efectuar las gestiones necesarias para otorgar a la señora N. E. F. la cobertura de internación en la residencia geriátrica Hirsch en la forma indicada en el pronunciamiento y con el límite previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas, quedando la eventual diferencia a cargo de la actora, hasta tanto se resuelva el conflicto.

 

La demandada apeló dicha decisión alegando que por vía cautelar se le ordena cubrir una obligación respecto de la cual no tiene obligación alguna, añadiendo que los familiares de la señora F. no habían demostrado su imposibilidad de cuidarla ni le habían dado intervención al momento de producirse la internación.

 

A su vez, la recurrente sostuvo que la prestación reclamada se encuentra excluida del contrato celebrado entre las partes y que en el caso no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para dictar la medida precautoria.

 

Los jueces que integran la Sala II ponderaron que “en el año 2010 se habría indicado su internación en una institución gerontológica y que requiere supervisión y asistencia tanto para sus traslados como en las actividades de la vida diaria, es posible estimar que -prima facie- su situación admite ser encuadrada en las previsiones de la citada ley 24.901 en lo relativo a atención especializada, alimentación y hábitat”.

 

Por otro lado, los magistrados recordaron que “de acuerdo con el principio general establecido en el art. 6 de la citada ley 24.901, las prestaciones allí contempladas deben ser brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes obligados, en tanto la atención por parte de otros especialistas o instituciones requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas del cuadro que afecta al paciente o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación previstas en el art. 11 de la norma”.

 

En el presente caso , los camaristas consideraron que “no es posible estimar cumplida ninguna de esas condiciones, como tampoco hay elementos que demuestren que la elección del Instituto Hirsch haya sido el resultado de una evaluación concreta de las necesidades de la demandante por parte de profesionales médicos”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 10 de septiembre del 2013, confirmar la sentencia de primera instancia  que hizo lugar parcialmente a la petición cautelar, con el límite previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas.

 

 

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