En los autos caratulados “D. N. C. c/ OSADRA y otro s/ amparo”, la actora había promovido una acción de amparo contra la Obra Social de Arbitros Deportivos de la República Argentina (OSADRA) y contra MEDICUS SA de Asistencia Médica y Científica con el objeto de que se le continuara brindando las prestaciones médico-asistenciales de las que fuera beneficiaria.
De acuerdo a lo expuesto por la demandante, una vez obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria manifestó a las demandadas su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, lo cual no fue respondido por éstas.
El juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Arbitros de la República Argentina (OSADRA) a mantener la afiliación de la Sra. N. C. D. y a brindarle las prestaciones médico-asistenciales hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Ante dicha resolución, la actora solicitó la ampliación de la medida cautelar requiriendo que la misma se haga extensiva a Medicus SA, en virtud de que se hallaba afiliada a esta empresa a través de la Obra Social a la cual efectuaba sus aportes.
Tal pedido fue desestimado por el magistrado de grado, quien consideró que la obra social resultaba ser la única obligada al suministro del servicio de salud.
La actora apeló la mencionada decisión, argumentando que la cautelar debía hacerse extensiva a la empresa Medicus pues, se hallaba afiliada a ella a través de OSADRA, gozando igualmente de sus prestaciones hasta el momento de su jubilación y que, por ello, también demandó a Medicus en su escrito de inicio.
Los magistrados que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron “con relación a los afiliados activos que luego pasan a revestir la condición de jubilados, que se debe interpretar que el distracto que prevé el art. 10 de la ley 23.660 no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Sentado ello, los camaristas determinaron que “denegarle a la actora la posibilidad de continuar afiliada al mismo plan del que gozaba hasta el momento de su jubilación (esto es Plan Advance, de OSADRA-Medicus) sería prescindir por completo de la preexistente relación de larga data que vinculaba a dichas demandadas con la amparista que reclamaba el mantenimiento de la afiliación, y comportaría, prima facie, y dentro de los alcances de las leyes 23.660, 23.661 y 23.59 y en base a los presupuestos fácticos configurados, un menoscabo del pleno ejercicio de la actora de su derecho a la salud”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 3 de julio pasado, que la medida cautelar ordenada se deberá hacer extensiva a Medicus, quien deberá reincorporar a la actora en el mismo plan en el que se hallaba hasta el momento en que fue dada de baja.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law