La exportación de obras de arte está regulada actualmente en nuestro país por la Ley N° 24.633 de circulación internacional de obras de arte (en adelante la “Ley”); modificada por los artículos 42 a 51 de la Ley 27.444[i]; por el Decreto 217/2018 (en adelante el “Decreto”) (B.O. del 12/3/2018), que derogó el Decreto 1321/97; y por la Resolución 323/2018 del Ministerio de Cultura, (en adelante la “Resolución”) (B.O. 16/04/2018), que es la que detalla los aspectos prácticos del procedimiento. Adicionalmente, debemos analizar si este tipo de exportación se encuentra alcanzada por los flamantes Decretos 793/2018 y 865/2018 que restablecieron ciertos derechos de exportación.
La normativa vigente divide las obras de arte a ser exportadas en dos grandes categorías, cada una de las cuales tiene un régimen sensiblemente diferente, a saber: (i) las obras de artistas vivos o fallecidos hasta hace 50 años, cuya exportación requiere la obtención de un mero aviso de exportación; y (ii) las obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años, cuya exportación requiere la obtención de una licencia de exportación.
En la práctica, tanto el Aviso como la Licencia pueden gestionarse en forma presencial en la oficina de la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales (en adelante la “Autoridad de Aplicación”), sita en la calle Adolfo Alsina 1169 planta baja de la Ciudad de Buenos Aires, o bien por vía electrónica, es decir “online”, a través de la plataforma digital del sector público nacional de trámites a distancia (en adelante “TAD”).
El primer requisito para operar en la TAD es encontrarse inscripto ante la AFIP, poseer una clave fiscal nivel 2 o superior, y haber adherido a ese servicio.
Se encuentran legitimados para realizar el trámite los poseedores o tenedores de obras de arte de buena fe que deseen exportarlas, siendo importante señalar que el sistema permite también a los vendedores de obras de arte consignar los datos del comprador al momento de generar el Aviso o la Licencia en forma previa a la venta, completando los datos del comprador una vez concretada la misma.
Una vez ingresados al TAD es posible encontrar el trámite que deseamos realizar a través de alguna de las siguientes palabras clave: Ministerio de Cultura, bienes culturales, obras de arte o VUCE.
1. Aviso de Exportación
Como señalamos más arriba, el Aviso de Exportación debe tramitarse para exportar obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta hace 50 años. La operatoria online a través del TAD consta de cuatro pasos. Primero, completar los datos del trámite, donde figuran tipo de tránsito (ej. exportación definitiva), cantidad de bienes, la aduana de egreso, el motivo (venta, obsequio, etc.), el país de destino y el valor total de la exportación en Pesos Argentinos. No resulta necesario acompañar una factura de compra ni ningún otro documento que respalde la valuación. El segundo paso se refiere al detalle de los bienes culturales por autor, siendo importante señalar que cada trámite admite hasta cinco autores, motivo por el cual si se exportaran obras de más de cinco artistas será necesario realizar otro trámite. El tercer paso consiste en adjuntar las imágenes de los bienes culturales, para lo cual es necesario contar con fotografías digitalizadas. Finalmente, se realiza el cuarto y último paso que consiste en completar los datos del comprador / exportador.
La Autoridad de Aplicación sólo puede objetar el Aviso si verificase que los datos insertos en la declaración jurada no se corresponden con la documentación del bien a exportar. Ese es el único motivo que permite a la Autoridad de Aplicación frenar el trámite temporariamente. Por ello, en caso de realizarse el trámite online, una vez obtenida en la pantalla la confirmación de que el trámite se ha realizado correctamente habrá que esperar 2 días hábiles administrativos, y en caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación se considerará otorgado el Aviso.[ii]
2. Licencia de Exportación
La Licencia, en cambio, debe tramitarse únicamente cuando se pretenda exportar obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de cincuenta años. El trámite y los requisitos son básicamente los mismos que fueran mencionados al analizar el Aviso, pero en este caso la Autoridad de Aplicación tiene la facultad de notificar al solicitante, dentro de los 2 días hábiles administrados de presentada la solicitud si: a) tuviese alguna observación de forma, la cual deberá ser subsanadas por el interesado dentro de los diez días hábiles administrativos contados desde la notificación -si el solicitante subsanase la observación dentro de ese plazo, la Licencia debe ser expedida, mientras que si no lo hiciera se producirá la caducidad de la solicitud-; o b) si la solicitud de Licencia se encontrase en revisión técnica. Ahora bien, si transcurridos 2 días hábiles administrativos sin que la Autoridad de Aplicación realice ninguna notificación al solicitante se presumirá que no hay observaciones ni revisión, debiéndose expedir la Licencia sin más trámite.
La revisión técnica puede consistir en (i) observaciones técnicas que deban ser sorteadas mediante consultas a otros organismos públicos o la inspección presencial de la obra para validar los datos obrantes en la solicitud; y/o (ii) en someter la solicitud a la opinión no vinculante del Consejo Consultivo Honorario[iii], quien también puede solicitar la inspección presencial de la obra. El plazo que tiene la Autoridad de Aplicación para finalizar las tareas de revisión técnica es de 25 días hábiles administrativos, y puede ser prorrogado fundadamente, por una única vez, por un plazo adicional de 10 días hábiles administrativos adicionales. La inspección presencial puede ser realizada por la Autoridad de Aplicación en el lugar donde se encuentre la obra, si ésta se encontrase a menos de 120 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires; o ser delegada a un organismo público local si la obra se encontrase a una distancia mayor.
Si la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales decidiera, previa vista al Consejo Consultivo Honorario, la suspensión temporal del otorgamiento de la licencia, el Ministerio de Cultura deberá emitir el correspondiente acto administrativo de manera fundada, acreditando que la obra constituye testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien, y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y el Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público. Cabe señalar al respecto que la noción de “Patrimonio Artístico de la Nación” previsto en la versión original de la Ley 24.663 ha desaparecido completamente, siendo reemplazado por esta nueva noción de “testimonio único del desarrollo de la disciplina.”
Si el procedimiento fuera suspendido, el solicitante deberá ratificar por escrito, y dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos de notificada la Resolución ministerial, su voluntad de continuar con el procedimiento de solicitud de Licencia. Si el solicitante no ratificase se considerará desistida la solicitud.
Es clave señalar que la ratificación del solicitante de continuar con el trámite implica en forma automática y de pleno derecho otorgar una oferta irrevocable de compra de la obra de arte a favor del Estado Nacional, y subsidiariamente si este no ejerciera dicha opción, a favor de cualquier tercero residente en la República Argentina. Y aquí llegamos a un punto esencial, puesto que el valor de la obra que el solicitante haya informado en la solicitud de Licencia bajo carácter de declaración jurada (que muchas veces es subvaluado para pagar menos derechos de exportación) será considerado como precio de la opción de compra. Por ello es recomendable que el precio mencionado en las solicitudes de Licencia sea un precio cierto y de mercado.
Quien debe decidir el ejercicio de la opción por parte del Estado Nacional es el Ministerio de Cultura, en forma fundada luego de recibido un informe de la Comisión Nacional de Bienes y Sitios Culturales. El plazo para ejercer la opción es de 15 días hábiles administrativos luego de ratificada la solicitud por parte del solicitante. En tal supuesto, la compra de la obra por parte del Estado Nacional deberá concretarse dentro de los 70 días hábiles administrativos de notificado el ejercicio de la opción de compra. Los gastos de traslado de la obra estarán a cargo del solicitante.
En el caso que el Ministerio de Cultura no ejerciera la opción de compra dentro de los 15 días hábiles administrativos antes mencionados, o si el contrato de compraventa –incluyendo el pago del precio- no se hubiese perfeccionado dentro del plazo de 70 días hábiles antes referido, la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales deberá notificar tal situación al solicitante y proceder a publicar los datos de identificación, estado de conservación y valor de la obra en el Boletín Oficial de la República Argentina por 1 día, convocando a terceros residentes en Argentina para que hagan uso de la opción de compra durante un plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde el día posterior a la publicación. En el supuesto que más de un residente manifestare su interés en adquirir la obra, la misma será adjudicada al menor postor, quedando entendido que dentro del plazo de 3 días hábiles administrativos el Ministerio de Cultura de la Nación deberá adjudicar la obra a quien hubiese ofrecido el mayor precio, lo cual será notificado al solicitante y al adquirente. Este último deberá acreditar en el expediente el instrumento de compraventa suscripto entre las partes, el pago del precio y la entrega de la obra. Si quien hubiese adquirido la obra por este procedimiento no cumpliese con esa obligación dentro del plazo previsto, el solicitante deberá informarlo al Ministerio de Cultura para que adjudique la obra a quien siguiera en el orden de prelación, en el supuesto que hubiese más de un interesado.
Cabe señalar que, en caso de adquisición de la obra por un tercero residente, la misma no podrá ser objeto de una nueva solicitud de Licencia durante un plazo de 3 años como mínimo.
En caso de silencio del Estado Nacional y de los terceros residentes, y transcurrido el plazo establecido para el ejercicio de la opción de compra para cada uno de los supuestos, quedará automáticamente sin efecto la suspensión del otorgamiento de la Licencia, y la misma deberá extenderse a favor del solicitante.
Como casos aparte y, según nuestra interpretación de artículo 7 del Decreto 217/2018, ajenos a la necesidad de Aviso o Licencia, cabe señalar que todas las obras de arte que hubieran ingresado al país bajo el régimen de importación definitiva podrán reexportarse libremente durante el plazo de 15 años a contar de la fecha de ingreso, la que deberá ser acreditada por el exportador ante la Dirección General de Aduanas. En igual situación se encuentran aquellas obras de arte que hubieran ingresado en calidad de importación temporaria, por ejemplo el caso de los expatriados que vienen a trabajar por un tiempo para alguna empresa en Argentina y que traen sus muebles y bienes de uso.
Finalmente, cabe señalar que tanto la Licencia como el Aviso tienen una vigencia de un año según el artículo 13 de la Ley. Pasado un año sin que se haya formalizado la exportación, el interesado deberá realizar un nuevo trámite.
3. ¿Es posible exportar obras de arte bajo el régimen de equipaje acompañado?
El artículo 11 del Decreto establece que la salida de obras de arte bajo el régimen de equipaje acompañado sólo es posible para las obras de artistas vivos o fallecidos hasta hace 50 años, siendo importante señalar que si la exportación se realizara bajo el régimen de equipaje acompañado pueden ser exportadas hasta 15 obras de arte, por persona y por viaje.
En el supuesto que la obra de artista vivo o fallecido hasta hace 50 años se exporte como equipaje acompañado, al momento de salir del país es conveniente presentarse en la oficina aduanera de salida (donde se declaran los bienes que el pasajero lleva al exterior) a los efectos de exhibir la obra y el Aviso de Exportación.
Por el contrario, y conforme surge de la interpretación armónica de los artículos 11 y 13.1 de la Ley y 11 del Decreto, las obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de cincuenta años que requieren la obtención de una Licencia de Exportación no pueden exportarse como equipaje acompañado sino que deben exportarse mediante el régimen general del Código Aduanero (Ley 22.415), debiendo documentarse el correspondiente Permiso de Embarque, una vez obtenida la Licencia de Exportación y abonando los derechos que gravan ese tipo de exportación.
4. ¿Qué derechos de exportación resultan actualmente aplicables a la exportación de obras de arte?
Tradicionalmente, la exportación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta hace 50 años no tributó ningún tipo de derecho de exportación o tasa aduanera, conforme surge del artículo 6° de la Ley que prevé una exoneración expresa para esa categoría de obras.
Contrariamente, la exportación de obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años ha tributado desde antaño un derecho “ad valorem” del 5%.[iv]
La duda se generó respecto del alcance de los recientes Decretos 793/2018 y 865/2018, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Nacional instauró la imposición de derechos de exportación a todas las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (“NCM”), con el fin de reducir el déficit fiscal existente en la Administración Nacional.
Cabe señalar en tal sentido que el Decreto 793/2018 ha establecido un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM, con efecto hasta el 31 de diciembre de 2020. Este derecho de exportación de alcance general no puede exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM detalladas en el Anexo I del Decreto, ese límite es de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta en el referido artículo 1°, o del precio oficial FOB, según corresponda.
Justamente, el Anexo I hace referencia en forma expresa a las posiciones arancelarias 9701.10.00 (pinturas y dibujos) y 9701.90.00 (las demás), motivo por el cual no cabe dudas de que resulta aplicable el límite de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible; sin encontrarse ninguna diferenciación en el texto del Decreto ni en su Anexo entre la exportación de obras de artistas vivos o fallecidos hasta hace 50 años y la exportación de obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años.
Dicho esto, cabe preguntarse si estos nuevos derechos de exportación aplican a la exportación de todas las obras de arte o si, por el contrario, resultan aplicables únicamente a la exportación de obras de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años.
Si analizáramos únicamente los Decretos Nº 793/2018 y 865/2018 en forma aislada, cabría concluir que toda exportación de obras de arte se encuentra alcanzada por los derechos de exportación mencionados más arriba, dado que no existe ningún tipo de exoneración en los mismos.
Sin embargo, a nuestro entender, esto no es así porque la Ley N° 24.633 establece expresamente, en sus artículos 3 y 6, que la exportación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hace menos de cincuenta años se encuentra exenta del pago de todo tipo de recargo y/o tasa aduanera o portuaria, siendo importante mencionar que en virtud del principio de prelación normativa, establecido en los artículos 28, 31 y 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, estos decretos del Poder Ejecutivo no deberían modificar una Ley dictada por el Congreso Nacional.
Siempre según nuestro punto de vista, este nuevo derecho de exportación, mientras subsista y revista alcance práctico[v], constituye un nuevo tributo aduanero sobre un mismo hecho imponible, aplicable únicamente a la exportación de obras de arte de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años, que se adiciona al 5% ad valorem ya establecido para esa categoría de obra cuya exportación requiere la obtención de una licencia de exportación.
Así las cosas, quien pretenda exportar una obra de arte de artista desconocido, anónimo o fallecido hace más de 50 años al momento de documentar un permiso de embarque encontrará que el Sistema Informático Malvina liquidará: 1) el derecho ad valorem pre-existente del 5%; y 2) el nuevo derecho ad valorem que surja de la comparación entre la aplicación del 12% y el límite de 3 pesos por dólar estadounidense, tomando el menor de los dos (el monto será expresado en dólares estadounidenses, resultante de la aplicación del Valor Imponible multiplicado por 3; y a ese monto se lo dividirá por el tipo de cambio vendedor vigente al momento de la oficialización del permiso de embarque).
5. Conclusiones
- La exportación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hace menos de 50 años se ha simplificado notablemente. Se requiere únicamente la obtención de un aviso de exportación que no puede ser denegado por la Autoridad de Aplicación si los datos informados son correctos. Este tipo de exportación puede realizarse bajo la modalidad de equipaje acompañado y no se encuentra alcanzada a nuestro entender por ningún tributo o carga de carácter aduanero, incluyendo los recientes derechos de exportación.
- La exportación de obras de arte de artistas desconocidos, anónimos o fallecidos hace más de 50 años requiere la obtención de una licencia de exportación, que puede ser denegada si la obra es considerada testimonio único de la historia de la Nación y del Estado y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público. En este caso, el Estado Nacional y en su caso cualquier tercero residente puede adquirir la obra al valor fijado por quien hubiera pretendido exportarla. Este tipo de exportación debe realizar mediante el régimen general, debiendo documentarse el correspondiente permiso de embarque. Además, estas exportaciones se encuentran alcanzadas tanto por los derechos exportación ad valorem del 5% (que ya existían), como por los nuevos derechos de exportación establecidos por los recientes Decretos 793 y 865 del año en curso.
Citas
[i] Cabe recordar que el Capítulo XIII del denominado “Decreto de Desburocratización” N° 27/2018 del Poder Ejecutivo Nacional había modificado la Ley de Circulación Internacional de Obras de Arte, pero fue derogado por el Congreso Nacional, a través de la Ley N° 27.444 del 30 de mayo de 2018. Sin embargo, esta nueva ley reproduce textualmente las modificaciones introducidas por el Decreto de Desburocratización, aportándole solamente dos modificaciones: (i) agregó a la Dirección General de Aduanas como miembro del Consejo Consultivo Honorario (art. 12 de la Ley 24.633) y (ii) eliminó la primera parte del Art. 14 de la referida Ley 24.633, que luego del dictado del Decreto 27/2018 rezaba: “La Dirección General de Aduanas queda exceptuada de verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el artículo 1° de la presente Ley.” Ninguno de dichos cambios legislativos resultan significativos para el presente artículo.
[ii] En relación al carácter positivo del silencio guardado por la Administración, nos remitimos al Decreto 891 del 01/11/2017, que aprueba las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables al Sector Público Nacional” el cual prevé que en la elaboración de las normas regulatorias deberá tenerse en cuenta la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio en la Administración, el principio de buena fe del administrado, la incorporación de declaraciones juradas y la aplicación de mejoras continuas en los procesos, entre otras medidas.
[iii] El Consejo Consultivo Honorario está integrado, luego de la sanción de la Ley 24.444 por: a)La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería, b) el Archivo General de la Nación, c) la Academia Nacional de Bellas Artes, d) el Museo Nacional de Bellas Artes, e) el Fondo Nacional de las Artes y f) la Dirección General de Aduanas.
[iv] El artículo 734 del Código Aduanero define que los derechos de exportación ad valorem son aquellos que se obtendrán por la aplicación de un porcentual o alícuota sobre el valor imponible de la mercadería o sobre el precio oficial FOB, según corresponda.
[v] Es menester destacar que tras el antecedente “Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de Economía y otros s/amparo” (CSJN, sent. del 15/04/2014) entendemos que el Decreto 793/2018 no podría consolidarse como una norma válida para la creación de derechos de exportación sin una ley que lo ratifique; pero ese análisis excede los límites que hemos fijado para la presente nota y ameritaría la composición de otro artículo.
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