Nuevo procedimiento para la exportación de hidrocarburos líquidos y sus derivados - Resolución N° 166/2026 de la Secretaría de Energía

El 22 de julio de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 166/2026 de la Secretaría de Energía (“SE”) del Ministerio de Economía (la “Resolución”), a través del cual se unifica y simplifica el régimen aplicable a las exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados, en línea con los principios del Decreto N° 70/2023 y la Ley N° 27.742 (“Ley Bases”). A tal fin, la Resolución crea el Registro de Operaciones de Exportación (el “Registro”), aprueba el Procedimiento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos y sus Derivados (el “Procedimiento”), y deroga las normas que hasta ahora regulaban la materia de forma fragmentaria.

 

A través de la reforma de la Ley N° 17.319 por la Ley Bases se reconoció a permisionarios, concesionarios, refinadores y comercializadores el derecho a exportar hidrocarburos y sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la SE, la cual sólo podría formularse dentro de un plazo determinado y con fundamento en motivos técnicos o económicos vinculados a la seguridad del suministro.

 

A continuación, se resumen los aspectos centrales de la nueva regulación.

 

-Creación del Registro: la Resolución crea el Registro, cuya gestión se delega en la Subsecretaría de Hidrocarburos, en el que deberán inscribirse todas las notificaciones de exportación, objeciones y Constancias de Libre Exportación (cada una, una “Constancia”) emitidas.

 

-Productos alcanzados: productos comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM): Aceites crudos de petróleo (2709.00.10) y de mineral bituminoso (2709.00.90); Gasolinas excepto las de aviación (2710.12.59); Gasóleo (2710.19.21); Propano crudo (2711.12.10) y los demás (2711.12.90), Butano (2711.13.00) y Gas Licuado de Petróleo en mezcla (2711.19.10). El etano y sus derivados no se encuentra incluido en la Resolución. La Secretaría de Energía se encuentra facultada para modificar este listado en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno.

 

-Autoridad de aplicación: Subsecretaría de Hidrocarburos (“SSH”).

 

-Plataforma para el trámite: TAD.

 

-Exportaciones de largo plazo: las exportaciones cuya autorización se solicite por períodos que excedan los doce meses (12) consecutivos se consideran “Exportaciones de Largo Plazo”, y su autorización se encuentra sujeta a la presentación de documentación adicional dependiendo el tipo de producto exportador.

 

-Capacidad de transporte e infraestructura: El exportador debe informar, con carácter de declaración jurada, que tiene asegurada la capacidad de transporte por los volúmenes a exportar y, en los casos en que la exportación requiera de la ejecución de proyectos de infraestructura, debe acreditar la consistencia técnica del proyecto, su localización y esquema de financiamiento, salvo que ya haya presentado dicha información al solicitar la adhesión al RIGI, en cuyo caso basta la constancia de inicio del trámite de adhesión.

 

-Objeción: la Autoridad de Aplicación solo podrá objetar, total o parcialmente y de manera fundada, la solicitud de autorización de exportación con sustento en ciertas causales técnicas y económicas taxativamente enumeradas, incluyendo la falta de disponibilidad del hidrocarburo a fin de cubrir las necesidades de abastecimiento interno, la inexactitud de la información proporcionada, y variaciones imprevistas y significativas de precios internos. Estas causales reflejan las causales autorizadas por el Decreto N° 1057/2024.

 

Notificada una objeción, se otorga un plazo para formular descargo o proponer alternativas de subsanación.

 

El plazo de objeción (7 o 30 días hábiles dependiente del producto) se cuenta desde la notificación de exportación o, en su caso, la fecha en que toda la presentación de la información requerida sea completada. En caso de silencio, se entenderá que no ha existido objeción y el interesado podrá exigir la emisión de la Constancia.

 

-Constancia de Libre Exportación: Cumplidos los plazos sin objeciones (o desde que estas fueran subsanadas) se emitirá la Constancia de Libre Exportación, para presentación ante la Dirección General de Aduanas. En el caso de exportaciones que requieran la ejecución de proyectos de infraestructura, las Constancias serán emitidas por la SE en lugar de la SSH.

 

-Obligaciones: El exportador debe informar cualquier modificación sustancial de la información suministrada, cumplir las obligaciones de información aplicables, cumplir con la obligación de re-acreditar las disponibilidades de hidrocarburos, y mantener al día su condición de registro.

 

En las exportaciones de largo plazo superiores a sesenta (60) meses, la obligación de re-acreditación de disponibilidades de hidrocarburos deberá cumplirse cada tres (3) años.

 

-Revocación: La validez de la Constancia finalizará automáticamente al cumplirse su plazo de vigencia, sin necesidad de notificación. Asimismo, podrá ser revocada en ciertas causales específicas vinculadas con el incumplimiento del solicitante, previa intimación y oportunidad de descargo.

 

-Cesión: La Constancia (y los derechos otorgados a su amparo) podrá cederse total o parcialmente, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación y sujeto a que el cesionario cumpla las mismas condiciones y requisitos del Procedimiento.

 

Finalmente, la Resolución deja sin efecto el artículo 1° del Decreto N° 645/2002 para evitar duplicidades con el Registro y se derogan las Resoluciones SE N° 303/1994, N° 241/2017 y N° 175/2023 aclarándose, sin embargo, que las exportaciones autorizadas o solicitadas bajo la normativa derogada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, continuarán rigiéndose por los términos vigentes al momento de su otorgamiento o presentación, según el caso.

 

Por Jimena Vega Olmos, Ricardo Castañeda, Pedro Silvestri, José Carlos Cueva y Augusto Vechio

 

 

Beccar Varela
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