Nuevo Decreto Reglamentario de Ley 19.574 sobre lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva
Por Florencia Castagnola & María Noel Riotorto
Guyer & Regules

Ponemos en su conocimiento que el pasado 20 de noviembre de 2018 se publicó el Decreto 379/018 (el “Decreto”) que fuera promulgado el 12 de noviembre y por medio del cual se reglamenta la Ley Integral de Prevención del Lavado de Activos N° 19.574 (en adelante, “Ley”) respecto de los sujetos obligados no financieros (los “SONF”) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley. No están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetiva del Decreto los sujetos obligados financieros (previstos en el artículo 12 de la Ley) los que estarán sujetos a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

 

Recordamos que el Decreto fue propuesto por la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (la “SENACLAFT”) y fueron consultados actores relevantes del mercado sobre su redacción.

 

El Decreto, como ya lo había adelantado la SENACLAFT, tiene por objetivo regular la implementación de las disposiciones de la Ley para cada sector de actividad correspondiente a cada uno de los SONF. En este sentido, el Decreto tiene un capítulo de definiciones y de generalidades aplicable a todos los SONF y luego la regulación específica para cada uno de los SONF, estableciendo las particularidades aplicables a cada sector de actividad en capítulos separados.

 

A continuación comentamos los aspectos más relevantes del Decreto respecto de sus generalidades y la regulación por SONF.

 

I. GENERALIDADES

 

1. Definiciones

 

El Decreto define distintos conceptos que se tendrán en consideración a los efectos de la aplicación del mismo y de la Ley. Así están definidos:

 

(A)  Sujeto Obligado: son todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, “UIAF”) del Banco Central del Uruguay (en adelante, “BCU”), en los casos en que lo establece el artículo 13 de la ley 19.574.

 

Es decir, que los Sujetos Obligados bajo el Decreto serán los SONF mencionados en el art. 13 de la Ley. Ellos son:  (i) los casinos; (ii) las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles (excepto arrendamientos);  (iii) los abogados cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en cierto tipo de operaciones; (iv) los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica cuando participen en la realización de las operaciones indicadas por la Ley para sus clientes; (v) los rematadores; (vi) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, metales preciosos y piedras preciosas; (vii) los explotadores y usuarios directores e indirectos de Zonas Francas; (viii) los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes respecto de las actividades que indica la Ley; (ix) las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica; (x) los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de ciertas operaciones o actividades para sus clientes.

 

Recordamos que los SONF resultan obligados a reportar operaciones sospechosas o inusuales únicamente en los casos de actuación, participación o realización de las actividades u operaciones mencionadas en el artículo 13 de la Ley (y no en otras situaciones no contempladas en la normativa).

 

(B) Cliente: es la persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los Sujetos Obligados del artículo 13 de la Ley.

 

(C) Riesgo: es la posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser utilizado directa o indirectamente a través de sus actividades y operaciones como instrumento para cometer los delitos de lavado de activo, financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

(D) Origen de los fondos: es la actividad económica, productiva, industrial, financiera, comercial, laboral o la fuente legal que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.

 

2. Registro de datos de sujetos obligados

 

(a)   Registro

 

El Decreto establece en su artículo 92 la obligación de los SONF de registrarse ante la SENACLAFT dentro del plazo de 90 días de entrada en vigencia del Decreto, venciendo dicho plazo el próximo 20/2/2019. La inscripción se hará en línea a través del Portal del Estado Uruguayo.

 

(b)   Actualización

 

Deberán actualizarse los datos proporcionados dentro de los 30 días de producido cualquier cambio.

 

3. Evaluación y administración de riesgo

 

En base a las Recomendaciones del GAFI y lo previsto en la Ley se prevé que los SONF adopten un enfoque en la materia basado en la administración del riesgo y considerando la naturaleza y la dimensión de la actividad comercial del sujeto. Conforme a lo previsto por el art. 4 del Decreto, los SONF deberán realizar una evaluación de Riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masivas ( “LAFTA”), tomando medidas para identificar y evaluar dichos riesgos, para lo cual deberán considerar el Riesgo cliente, geográfico y operacional.

 

Específicamente la norma detalla que los Sujetos Obligados deberán realizar una análisis de riegos individual del cliente así como  las operaciones que pretende realizar. Con base en la información recabada deberán asignar al cliente y/u operación un riesgo alto, medio o bajo, según el caso, dejando constancia de ello por escrito. La norma no especifica formalidad alguna aparte de la escritura para dejar constancia de la evaluación realizada.

 

A estos efectos, el art. 5 del Decreto prevé que los Sujetos Obligados lleven adelante políticas y procedimientos de administración del riesgo de LAFTA de forma que les permitan detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la UIAF del BCU, por lo que tendrán que:

 

(i) Identificar los riesgos inherentes a la respectiva actividad y categoría de clientes.

 

(ii) Evaluar sus posibilidades de ocurrencia e impacto.

 

(iii) Implementar medidas de control adecuadas para mitigar los diferentes tipos y niveles de riesgo identificados.

 

(iv) Monitorear en forma periódica y de acuerdo a la actividad específica del sujeto obligado los resultados de los controles aplicados y su grado de efectividad.

 

4. Procedimientos de debida diligencia de clientes

 

4.1 ¿Qué finalidad persigue?

 

Los Sujetos Obligados deberán definir e implementar políticas de debida diligencia para todos sus Clientes, ya existentes o nuevos, con la finalidad de obtener una adecuada identificación y conocimiento de ellos – incluyendo de los beneficiarios finales de las transacciones- de forma de poder cumplir con la obligación de informar. El art. 10 del Decreto establece que, en función de la asignación de riesgos realizada, los Sujetos Obligados deberán implementar medidas de debida diligencia normales, simplificadas o intensificadas.

 

4.2 ¿En qué casos deberán aplicarse?

 

Las medidas de debida diligencia serán aplicables a (i) los nuevos Clientes, (ii) a Clientes existentes, en función del análisis del Riesgo, (iii) en todos los casos, con la contratación de nuevos productos o servicios, (iv) para clientes ocasionales, cuando superan los umbrales establecidos por actividad, y (v) cuando existan sospechas de LAFTA o dudas sobre la veracidad de los datos recabados, independiente de los umbrales establecidos.

 

4.3 ¿Cómo debe proceder en caso de no poder aplicar los procedimientos?

 

En caso de ser imposible llevar adelante los procedimientos de debida diligencia requeridos, los Sujetos Obligados se deberán abstener de ejecutar los negocios u operaciones, sin perjuicio de lo previsto para los Sectores referidos a casinos, inmobiliarias, abogados, escribanos, contadores y rematadores (artículo 9 del Decreto) quienes podrán ejecutar los negocios siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en este Decreto. Asimismo, si dicha imposibilidad se aprecia en el curso de la relación de negocios, los Sujetos Obligados deberán poner fin a las mismas y realizar un reporte de operación sospechosa o inusual ( “Reporte”) ante la UIAF del BCU (artículo 9 del Decreto).

 

Conforme al Decreto, la intervención de instituciones financieras en las operaciones en que intervengan los Sujetos Obligados no exime a estos de llevar adelante los procedimientos de debida diligencia exigidos (art. 7 inc. final del Decreto). Lo anterior viene a aclarar definitivamente una inquietud que ha sido planteada periódicamente por los sujetos obligados. La responsabilidad es claramente individual, de cada sujeto.

 

4.4 Tipos de medidas de debida diligencia

 

El art. 9 del Decreto prevé que la aplicación de las medidas de debida diligencia deben ser proporcionales a los Riesgos identificados. Así, (i) si los Riesgos son altos, corresponde tomar medidas de debida diligencia intensificada; (ii) si los Riesgos son normales, se deberán aplicar las medidas de debida diligencia normales y (iii) si los Riesgos son bajos, se deberán tomar medidas de debida diligencia simplificadas.

 

4.4.1 Debida Diligencia normal

 

Se prevé (art. 11 del Decreto) que los objetivos que deberán perseguir los Sujetos Obligados en la aplicación de la debida diligencia son:

 

i. Identificar al Cliente, ya sea persona física o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos e información obtenida de fuentes confiables e independiente;

 

ii. Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del Cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo, cuando aplique;

 

iii. Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad[1];

 

iv. Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función del riesgo que le asigne al Cliente, relación comercial o tipo de transacción a realizar;

 

v. Realizar cuando corresponda y de acuerdo a un enfoque basado en riesgos, un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con la información disponible de conocimiento del Cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo;

 

vi. Obtener una explicación razonable y/o justificación sobre el origen lícito de los fondos manejados en la operación, de corresponder conforme a la naturaleza de la misma.

 

Sin perjuicio de lo previsto para cada sector en particular, en general, los SONF deberán solicitar:

 

a. Si el Cliente es persona física:

 

  • Nombre y apellido completo.
  • Fecha y lugar de nacimiento.
  • Documento de Identidad.
  • Domicilio.
  • Profesión, oficio o actividad principal.

b. Si el Cliente es persona jurídica:

 

  • Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal;
  • Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad,
  • Nombres, apellido y documento de identidad de los Directores.
  • Número de Registro Único Tributario (RUT)
  • Identificación del representante: nombre y apellido completo, fecha y lugar de nacimiento, documento de identidad, domicilio, profesión o actividad principal.

En caso de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero, que (i) no cuente con representación en Uruguay  y que (ii) no desarrolle su objeto principal en forma habitual en el territorio de la República, se deberá requerir copia simple del certificado de vigencia de la sociedad, expedido en un plazo menor a 90 días por el Registro Público correspondiente, agente registrado de la sociedad u opinión legal de un estudio jurídico. Tengan presente que la SENACLAFT puede exigir a los Sujetos Obligados que legalicen o apostillen y traduzcan los documentos referidos a las personas jurídicas, incluido el certificado de vigencia u opinión legal correspondiente. Esto último difícilmente pueda ser cumplido si originalmente no se obtuvieron los documentos certificados o algún tipo de intervención notarial.

 

c. Tanto para Clientes personas físicas como personas jurídicas se deberá:

 

  • Determinar si el Cliente actúa a nombre propio o de un tercero (si es éste último, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero recabando la información indicada para las personas físicas).
  • Identificar al beneficiario final de la operación, tomando las medidas razonables para verificar su identidad, tales como la obtención de una declaración por escrito del beneficiario final de la persona jurídica o de su representante legal o voluntario.
  • Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989, S/RES/ 1718, S/RES/1737 S/RES/2231y sus sucesivas y concordantes) sobre la materia, así como los listados efectuados por los respectivos Comités de Seguridad de Naciones Unidas y las designaciones de personas físicas en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas S/RES/1371 y comunicadas y puestas a disposición en la página web por la SENACLAFT, conservando la documentación respaldante.
  • Realizar una búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, en fuentes públicas o privadas, para determinar su posible vinculación con actividades ilícitas o su pertenencia a otras categorías de riesgo como Personas Políticamente Expuestas conservando la documentación respaldante.
  • Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.
  • Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar.
  • Obtención de una declaración por escrito para determinar si el Cliente o beneficiario final es una persona políticamente expuesta (en este caso se deberá realizar una debida diligencia intensificada) según el art. 13 del presente Decreto.

4.4.2 Debida Diligencia Simplificada

 

El art. 12 del Decreto prevé la aplicación de medidas de debida diligencia simplificada en caso que el Cliente, producto u operación comporte efectivamente un riesgo reducido de LAFTA, de acuerdo con la evaluación de riesgos realizada por el Sujeto Obligado. No obstante, no se aplicarán medidas simplificadas o cesará su aplicación cuando el Sujeto Obligado tome conocimiento de que el cliente, producto u operación ya no comporta riesgos reducidos de LAFTA; y adicionalmente, cuando la relación de negocios con el Cliente sea de carácter permanente, se deberá mantener en todo caso un seguimiento continuo suficiente para monitorear y verificar las listas de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

 

Sin perjuicio de lo previsto para cada sector en particular, en general, los SONF deberán solicitar:

 

a. Si el Cliente es persona física:

 

  • Nombre y apellido completo.
  • Fecha y lugar de nacimiento.
  • Documento de identidad.
  • Domicilio.

b. Si el Cliente es persona jurídica:

 

  • Verificar su constitución y representación.
  • Identificar y verificar la identidad del representante.
  • Conocer su objeto social.
  • Giro habitual de negocios.
  • Estructura de propiedad y control.

c. Tanto para Clientes personas físicas como personas jurídicas se deberá:

 

  • Determinar si el Cliente actúa a nombre propio o de un tercero (si es éste último verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero).
  • Identificar al beneficiario final de la operación y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
  • Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Tener presente que los SONF podrán reducir la frecuencia de actualización de la identificación del Cliente, así como el seguimiento que tengan con sus clientes de las relaciones de carácter permanente. También podrán reducir el análisis de las operaciones cuando estas no excedan el umbral monetario razonable acorde a su actividad.

 

4.4.3 Debida Diligencia Intensificada

 

El art. 13 del Decreto prevé la aplicación de medidas de debida diligencia intensificadas para las categorías de Clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo. Asimismo, realiza una enumeración enunciativa de Clientes u operaciones que pueden importar un mayor riesgo:

 

i. Relaciones comerciales y operaciones con Clientes no residentes que provengan de países que no son miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o de alguno de los grupos regionales de similar naturaleza; o de países que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de estos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o no aplicarlas suficientemente.

 

ii. Relaciones comerciales y operaciones con Clientes no residentes que provengan de países sujetos a sanciones o contramedidas financieras emitidas por organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

 

iii. Relaciones comerciales y operaciones con personas físicas o jurídicas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación, de acuerdo con la lista que emite la Dirección General Impositiva.

 

iv. Operaciones que no impliquen la presencia física de las partes o de quienes los representen.

 

v. Utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones.

 

vi. Personas políticamente expuestas, su cónyuge, concubino y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los asociados cercanos a ellas cuando estos sean de público conocimiento y quienes realicen operaciones en su nombre.

 

vii. Negocios en que se utilizan cuantías elevadas de efectivo.

 

viii. Personas jurídicas con acciones al portador, en caso que existan dificultades para identificar el beneficiario final a través de información incluida en un Registro Oficial.

 

ix. Los fideicomisos cuya estructura aparente ser inusual o excesivamente compleja, para determinar su estructura de control y sus beneficiarios finales.

 

x. Relaciones comerciales que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

 

xi. Otras situaciones que conforme al análisis de riesgos elaborado por el sujeto obligado, resulten ser de mayor riesgo y por tanto requieran la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada.

 

Además de la información que deberá recabarse en aplicación de las medidas de debida diligencia normales (Sección 4.4.1), en general, los SONF deberán:

 

  • Verificar el estado civil de todas las personas físicas identificadas, y obtener nombre, apellido y documento de identidad del cónyuge o concubino/a en caso de corresponder.
  • Obtener una declaración de regularidad fiscal. Esto se podrá acreditar mediante la presentación de copias de las declaraciones juradas presentadas ante la administración tributaria correspondiente, o constancia de que el cliente se encuentra al día con sus obligaciones tributarias o carta emitida por los profesionales que lo asesora.
  • Cuando sean entidades obligadas a registrarse por las leyes 18.930 y 19.484 se deberá solicitar copia certificada de la declaración jurada presentada en el registro del BCU.

Las medidas de diligencia intensificada importa para los Sujetos Obligados un aumento de la frecuencia de actualización de la identificación del Cliente y realizar un seguimiento más intenso de la relación comercial examinando tanto como sea posible los antecedentes y el propósito de todas las operaciones complejas e inusuales que no tengan un fin que aparente ser económico o licito.

 

4.5 Personas políticamente expuestas

 

Serán consideradas Persona Políticamente Expuesta (en adelante, “PPE”) aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos 5 años contados desde el cese del cargo, funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tal como: Jefes de Estado o Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de jerarquía, representantes y senadores del poder legislativo, dirigentes de jerarquía de partidos políticos, directos y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas, así como funcionarios de jerarquía en un organismo internacional de derecho internacional público (ya sea como miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la Junta).

 

En segundo lugar, el Decreto expresa que los SONF deberán: a) tomar medidas para determinar si el Cliente es una PPE, b) obtener aprobación de la alta gerencia para establecer o continuar dichas relaciones comerciales; c) tomar medidas razonables para conocer Origen de los Fondos; y d) realizar un seguimiento intensificado de la relación comercial.

 

5. Conservación de los registros

 

Los SONF deberán conservar los registros y la documentación respaldante de (i) las operaciones realizadas por y para su clientes, (ii) las evaluaciones de riesgo de LAFTA, y (iii) los procedimientos de debida diligencia, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir de la terminación de la relación comercial o de concretada la operación ocasional. No obstante, la UIAF o la SENACLAFT podrá solicitar a los SONF que se extienda el plazo.

 

Los registros y documentación deberán ser conservados de manera tal que permita la reconstrucción de operaciones individuales ante la justicia, admitiendo distintos soportes: fotocopia, fotografía, grabación, copia magnética o cualquier otro medio, siempre que garantice su integridad. Estos deberán ser conservados en el domicilio en que el SONF desarrolla su actividad, aunque podrán conservarlos en fotocopias o medios magnéticos siempre que se asegure la integridad.

 

6. Oficial de cumplimiento

 

Sin perjuicio de que ello no se encuentra previsto bajo la Ley, el Decreto obliga a los SONF a designar una persona denominada “oficial de cumplimiento” que estará encargada de impulsar los procedimientos indicados por el Decreto y que estarán a cargo de las obligaciones que surgen del Decreto a cargo del Sujeto Obligado. Asimismo, estas personas serán enlace con la UIAF, la SENACLAFT y otras autoridades competentes.

 

Las funciones del Oficial de Cumplimiento serán, entre otras, proponer, revisar y evaluar resultados de las políticas y controles de prevención de lavado de activos.

 

7. Delegación de medidas de debida diligencia

 

Los SONF podrán delegar en terceros, que sean asimismo SONF, la realización de procedimientos de debida de diligencia con Clientes, bajo las siguientes condiciones: (a) la información obtenida y confeccionada deberá ser entregada al SONF delegante en forma inmediata y conservada en el domicilio de este; y que (b) la responsabilidad final de la realización de las medidas de debida diligencia y obligación de reportar pertenece al Sujeto Obligado delegante.

 

II. SECTORES REGULADOS

 

1. Sector Casinos

 

(a)   Umbrales mínimos

 

Los Casinos deberán aplicar medidas de debida diligencia en caso de operaciones con sus Clientes, tales como compra o canje de fichas y/o tickets, apertura de cuentas, transferencia de fondos y cambio de moneda por un monto superior a USD 3.000 o su equivalente en otras monedas (art. 22 del Decreto).

 

Naturalmente, el Decreto aclara que no rige el umbral mínimo cuando existan sospechas de lavado de activos, o dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento de Cliente obtenidos previamente.

 

Tengan presente que el Decreto no contiene un plazo dentro del cual las distintas operaciones realizadas se consideran como una sola, a diferencia del decreto 335/110 que establecía que todas las operaciones realizadas en el período de un año calendario serán consideradas como una sola operación.

 

(b)   Debida diligencia normal

 

Es aplicable lo indicado en la Sección 4.4.1 para la aplicación de medidas de debida diligencia normal, con las siguientes excepciones:

 

(i) Los casinos no deberán solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el Origen de los Fondos manejados en la transacción.

 

(ii) Los casinos no deberán obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial o transacción a realizar.

 

(c)   Debida diligencia simplificada

 

Es aplicable lo indicado en la Sección 4.4.2 para la aplicación de medidas de debida diligencia simplificada.

 

(d)   Debida diligencia intensificada

 

Es aplicable lo indicado en la Sección 4.4.3 para la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada, así como:

 

a) Solicitar el volumen de ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos manejados en la transacción.

 

b) obtener información sobre el propósito y la naturaleza de todas las operaciones complejas e inusuales que no parezcan tener un fin licito.

 

(e) Imposibilidad de obtener información

 

En caso de negativa del Cliente a proporcionar información para la aplicación de medidas de debida diligencia, el casino podrá realizar la operación con el Cliente en caso de que esta sea necesaria, evaluando si la intención del Cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia. En caso afirmativo, estará obligado a reportar dicha operación como sospechosa.

 

(f) Medidas especiales

 

En el caso de los casinos se implementa una obligación especial que prevé que la porción no perdida por el cliente en el juego cuyo es solicitado reintegro al casino deberá ser reintegrada por el casino en la misma forma en que el casino la percibió. Solo puede el casino pagar con cheque o transferencia (a pesar de que los fondos se hubieran recibido de forma distinta) en caso de pago de una ganancia neta de juego o pago de premios de torneos.

 

2. Sector Inmobiliario

 

(a) Debida diligencia

 

El Decreto aclara que se entenderá que una persona utiliza el servicio de una inmobiliaria cuando toma contacto directo con la misma y le manifiesta de forma clara e inequívoca que quiere utilizar sus servicios, pudiendo verse reflejado en un acuerdo escrito.

 

Por su parte, las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras así como intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de arrendamientos, deberán aplicar los procedimientos de debida diligencia tanto a vendedores como compradores de inmuebles  (establecidas en la Sección 4.41,4.4.2 y4.4.3) en todos los casos (salvo cuando actúen dos intermediarios, uno por cada parte, en cuyo caso la debida diligencia la deberá hacer respecto de su cliente), independientemente del monto de la operación, según la calificación de riesgo que realicen. No se exigirá recabar el volumen de ingresos ni la explicación razonables o justificación del origen de los fondos para los vendedores.

 

En la reglamentación  no se menciona si la debida diligencia se deberá realizar al momento que un cliente contacta a la inmobiliaria por primera vez, cuando le manifiesta su intención de comprar o vender un inmueble, o de  forma previa a concretar la compraventa de un inmueble. Entendemos que en todos los casos debe hacerse en forma previa a que se ejecute la venta.

 

Para el caso de la debida diligencia simplificada de personas jurídicas, se deberá verificar su constitución y representación, identificando y verificando como mínimo la identidad del representante, el objeto social, giro habitual de negocios y su estructura de propiedad y control.

 

(b) Umbrales

 

El Decreto prevé que deben tomarse medidas de debida diligencia intensificadas cuando se realicen operaciones en efectivo, cualquiera sea su monto, y para transacciones con instrumentos bancarios cuando el monto sea superior a USD 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Recordamos que en transacciones con inmuebles los casos en que se maneja efectivo son casi inexistentes en virtud de los umbrales previstos y forma de pago obligatoria reguladas bajo la Ley de Inclusión Financiera que excluyen al efectivo.

 

(c) Concepto de otros intermediarios

 

El Decreto define que el concepto de otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles comprende a los fiduciarios, fundadores y directores de sociedades anónimas dedicados a esta actividad.

 

(d) Imposibilidad de obtener información

 

En caso de negativa del Cliente a proporcionar la información requerida para la aplicación de medidas de debida diligencia, el Sujeto Obligado no podrá realizar la operación, salvo que existan razones jurídicamente justificadas para la misma, debiendo considerar hacer un reporte de operación sospechosa a la UIAF. Se deberá evaluar si la intención del cliente es eludir la adecuada realización de la debida diligencia. En el supuesto caso que si exista esta intención, deberá reportar la operación sospechosa a la UIAF. Efectuada la operación por razones jurídicamente justificadas, deberán reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

 

(e) Industria de la Construcción

 

En aquellas operaciones desarrolladas por los Sujetos Obligados de este sector comprendidas en la definición de obra pública, entendida como todo trabajo de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento, o demolición de un bien inmueble, sea que integre el dominio público o privado del Estado, realizado por una entidad estatal o por su cuenta, en cumplimiento de sus fines propios, o por un particular atendiendo a los mismos fines, independientemente del carácter privado o público de los recursos con que se financia (Decreto 192/985), los Sujetos Obligados deberán acreditar fehacientemente que se trata de una obra pública, no siendo necesario obtener más información adicional.

 

3. Sector Abogados, Escribanos y Contadores

 

(a) Sujetos Obligados

 

Abogados. Los abogados (aquel que actúe en calidad de independiente y no bajo régimen de exclusividad, y los socios o propietarios de una firma de servicios profesionales) alcanzados son aquellos que actúen por cuenta y orden de sus clientes en las siguientes operaciones y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

 

i. Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

 

ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iii. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iv. Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

 

v. Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

 

vi. Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

 

vii. Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

 

viii. Las actividades descriptas en el artículo 77 del Decreto respecto de los proveedores de servicios societarios. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

 

Escribanos. Serán sujetos obligados aquellos que participen para sus clientes en las operaciones, y no por cualquier asesoramiento:

 

i. Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores. Se excluyen las compraventas de bienes inmuebles y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas.

 

ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos en concepto de seña, depósito en garantía o para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iii. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iv. Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

 

v. Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

 

vi. Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores.   Se excluyen las compraventas de establecimientos comerciales y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas.

 

vii. Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

 

viii. Las actividades descriptas en el artículo 77 del Decreto respecto de los proveedores de servicios societarios.

 

Contadores. Serán sujetos obligados los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

 

i. Actuación por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

 

ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iii. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

 

iv. Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

 

v. Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

 

vi. Actuación por cuenta y orden de sus clientes en Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.

 

vii. Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

 

viii. Las actividades descriptas en el artículo 77 del Decreto respecto de los proveedores de servicios societarios.

 

ix. Confección de informes de revisión limitada de estados contables, siempre y cuando el ente sujeto a revisión cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a) Que su facturación anual entendida como las ventas netas de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado, supere las U.I. 75.000.000 en el ejercicio anual. b) Que su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, sea mayor o igual a U.I. 19.500.000.   Se entiende por ingresos a las ventas de bienes de cambio y prestación de servicios netos de devoluciones y/o bonificaciones, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

 

x. Confección de informes de auditoría de estados contables. Cuando la confección de informes de revisión limitada de estados contables y la confección de informes de auditoría de estados contables no tienen por objetivo la prevención de LAFT, la obligación de los Sujetos Obligados de reportar operaciones sospechosas se limitará a aquellas situaciones de las cuales el profesional involucrado pueda tomar conocimiento en el marco de la realización del correspondiente trabajo profesional sobre los estados contables, no debiendo ejecutar tareas adicionales específicas vinculadas con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de debida diligencia de clientes que correspondan.

 

No serán sujetos obligados los abogados o escribanos o contadores que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas. Se convertirán en sujetos obligados inmediatamente al realizar alguna de las actividades descriptas.

 

(b) Debida diligencia.

 

Es aplicable lo indicado en la Sección 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3 para la aplicación de medidas de debida diligencia normales, simplificadas e intensificadas.

 

Específicamente se establece que para el caso de operaciones de compraventa de bienes inmuebles en donde el comprador abone total o parcialmente mediante un crédito con garantía hipotecaria otorgado por una institución de intermediación financiera, será suficiente con acreditar tales extremos aplicándosele los restantes controles únicamente al saldo de precio no comprendido en el crédito hipotecario.

 

(c) Umbral para la debida diligencia

 

Cuando abogados o escribanos intervengan en operaciones de promesas, cesiones de promesas o compraventas de inmuebles o de establecimientos comerciales deberán intensificar las medidas de debida diligencia cuando la operación se realice en efectivo, sin importar el monto, y para transacciones que se realicen mediante instrumentos bancarios por un monto superior a USD300.000 o moneda equivalente.

 

Lo mismo es aplicable a contadores cuando actúen por cuenta y orden de sus clientes en promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles o de establecimientos comerciales.

 

(d) Imposibilidad de obtener información

 

En caso de negativa del Cliente a proporcionar información para la aplicación de medidas de debida diligencia en una operación inmobiliaria, los abogados, escribanos y contadores podrán realizar la operación con el Cliente en caso de que existan razones jurídicamente justificadas. Realizada la operación, los abogados, escribanos o contadores intervinientes estarán obligados a reportar dicha operación como sospechosa ante la UIAF.

 

4. Sector Rematadores

 

(a)   Debida diligencia

 

Los rematadores deberán aplicar las medidas de debida diligencia de Clientes establecidas en la Sección 4.4.1,4.4.2 y 4.4.3) en todos los casos según la calificación de riesgo que realicen, tomando en consideración lo siguiente:

 

  • Remates de Bienes Inmuebles

Cuando se efectúen ventas en remate público de bienes inmuebles, deberán aplicarse medidas de debida diligencia en todos los casos, independientemente del monto de la operación.

 

  • Remates de Antigüedades, Obras de Arte, Metales y Piedras Preciosas

Los rematadores deberán aplicar medidas de debida diligencia cuando efectúen ventas en remate público por valores superiores a USD 150.000 o su equivalente en otras monedas. A estos efectos, se considerarán como una sola operación aquellas que en su conjunto superen el monto antes referido si se determina que los bienes objeto de la subasta son adquiridos por o en beneficio de una misma persona física o jurídica.

 

  • Remates Ganaderos

Los rematadores deberán aplicar medidas de debida diligencia en caso de remate público de ganado. Cuando el monto del remate sea inferior a USD 150.000 o su equivalente en otras monedas, ya sea una operación aislada u operaciones múltiples en beneficio de una misma persona física o jurídica, que en su conjunto no superen el monto antes referido en el transcurso de un año calendario, la debida diligencia de cliente podrá estar conformada simplemente por: a) la boleta de pista y la proforma emitidas al momento de realizarse el remate,  b) la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; y c) la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas.

 

De superarse la cifra antes señalada se deberá cumplir con las diligencias establecidas en la Sección 44.1, 4.4.2, 4.4.3.

 

  • Remates Judiciales

Tratándose de remates judiciales respecto de los bienes, y de acuerdo a los montos previstos para el remate de bienes inmuebles, antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas o de ganado, los rematadores deberán aplicar las medidas de debida diligencia normales, según la Sección 4.4.1

 

Los rematadores podrán solicitar la información según la debida diligencia de cliente requerida en las condiciones o bases en las que el remate se hace público.

 

(b) Umbral para la debida diligencia

 

Cuando participen en remates por venta de inmuebles superiores a USD300.000 deberán aplicarse medidas de debida diligencia intensificada.

 

(c) Oportunidad.

 

La debida diligencia se deberá aplicar a los 20 días hábiles contados desde el primer día hábil siguiente de realizado el remate.

 

(d) Imposibilidad de obtener información

 

En caso de omisión o negativa del Cliente a proporcionar la información requerida para la aplicación de medidas de debida diligencia, y si se hubiera llevado a cabo el remate por razones jurídicamente justificadas para ello, el rematador deberá evaluar si al intención del clientes es eludir la adecuada realización de la debida diligencia. Si es el caso, efectuada la operación, deberán reportar la operación como sospechosa ante la UIAF.

 

5. Sector comerciantes de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas

 

(a) Umbral mínimo

 

Aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas, deberán aplicar medidas de debida diligencia de cliente cuando se realicen operaciones con un Cliente por un monto igual o superior a USD 15.000 o su equivalente en otras monedas.

 

(b) Debida diligencia

 

Deberán aplicar las medidas de debida diligencia de Clientes establecidas en la Sección 4.4.1,4.4.2 y 4.4.3) en todos los casos según la calificación de riesgo que realicen.

 

6. Sector Zonas Francas

 

(a) Sujetos obligados

 

Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas con respecto a los usos y actividades definidos en el artículo 2° de la Ley N° 15.921 (Ley de Zonas Francas), con excepción de los servicios financieros controlados por el BCU, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente Decreto y las instrucciones que emitan la SENACLAFT y el BCU, cuando corresponda.

 

Con esta norma se termina de confirma la interpretación brindada antes por nosotros en base a la cual las entidades que presten servicios financieros desde zona franca y se encuentra controlados por el BCU deben cumplir con la normativa del BCU (no el Decreto) y se encuentran bajo el control del BCU/UIAF y no de la SENACLAFT.

 

(b) Debida diligencia

 

Independientemente del monto de la operación los mencionados sujetos deberán realizar una clasificación de riesgo  y conforme a ella deberán aplicar los procedimientos de debida diligencia indicados en la Sección 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3.

 

(c) Excepción a la obligación de aplicar medidas de debida diligencia

 

Dicha obligación no alcanza a aquellos explotadores y usuarios directos e indirectos de zona franca que realicen las siguientes actividades reguladas por el Decreto: casinos, inmobiliarias, abogados, escribanos y contadores y otras personas físicas o jurídicas que realicen las actividades indicadas para los escribanos, rematadores, comerciantes de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas, y sector proveedores de servicios. Con esto se aclara expresamente que estos últimos deberán aplicar únicamente las medidas de debida diligencia previstos por este Decreto en los capítulos correspondientes de cada sector, según corresponda y solo respecto a las actividades previstas en dichos capítulos.

 

(d) Acreditación de la debida diligencia

 

Los explotadores de zona francas y los usuarios directos o indirectos podrán acreditar la realización de la debida diligencia del siguiente modo:

 

(a) Respecto del conocimiento de clientes usuarios de zona franca: con la exhibición de la documentación de personas físicas o jurídicas y el Plan de Negocios que fuera presentado ante el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para la aprobación del contrato de usuario, sin perjuicio de la verificación de las listas mencionadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas  y de la búsqueda de antecedentes.

 

(b) Respecto de clientes no usuarios de zona franca y de los que el usuario se relaciona mediante la venta de bienes o la prestación de servicios:  se deberá realizar un informe circunstanciado en donde se indique la razonabilidad económica de la transacción que se realice y el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva que representan. Asimismo, se deberá indicar si se trata de un cliente ocasional o habitual, entendiéndose por este último como aquel que adquiera en forma periódica bienes y servicios de los usuarios de zonas francas. En caso de tratarse de un cliente habitual se deberá además verificar las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y realizar la búsqueda de antecedentes.

 

7. Sector de proveedores de servicios

 

(a) Sujetos Obligados.

 

Son sujetos obligados los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general cualquier persona que de forma habitual preste los siguientes servicios (de forma independiente): (a) Constituir sociedades u otras personas jurídicas, (b) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio directivo de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, (c) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, con excepción de determinados domicilios especiales, como los constituidos a efectos administrativos, tributarios, procesales y electrónicos en expedientes judiciales, administrativos o similares, (d) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, (e) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, con excepción de la función de apoderado para una o más asambleas de accionistas o su equivalente, o (f) venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.

 

El Decreto define la habitualidad a los efectos de la prestación de los Servicios como la reiteración de al menos tres veces en el periodo de un año calendario de las actividades indicadas en el art. 13 H) de la Ley.

 

Al momento de la inscripción en el registro de sujetos obligados, los accionistas o directores nominales deberán revelar la identidad de su nominador e informar las sociedades a las que se les presta el servicio.

 

 

 

(b)   Debida diligencia

 

Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos, y cualquier persona física o jurídica que en forma habitual preste los servicios de  indicados en la Ley deberán aplicar las medidas de debida diligencia de la Sección 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3, independientemente del monto de la operación, sin perjuicio de lo previsto para las siguientes actividades:

 

I. Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio directivo de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones (literal B).

 

El Decreto prevé una solución especial para el caso de que el Sujeto Obligado pierda el contacto con los accionistas o socios de la sociedad, asociación o entidad que representa o a la cual se encuentra vinculado y siempre que se abstenga de realizar cualquier acto a nombre de la sociedad (salvo aquellos cuyo incumplimiento apareje responsabilidad personal), por la cual deberá comunicarlo a la SENACLAFT.

 

Realizada la comunicación antes referida, cesará la responsabilidad del Sujeto Obligado para con la sociedad, asociación o entidad que representa o a la que se encuentra vinculado según lo dispuesto en el Decreto. No obstante, ello no importa la extinción de la responsabilidad previa a la comunicación del cese.

 

II. Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica (literal C). Ello no comprende los domicilios especiales como los constituidos a efectos administrativos, tributarios, procesales y electrónicos en expedientes judiciales, administrativos o similares. Asimismo es aplicable lo previsto en el numeral I anterior para el caso de pérdida de contacto con el Cliente.

 

8. Sector organizaciones sin fines de lucro

 

(a) Sujetos obligados

 

Los partidos políticos, las asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones y cualquier organización sin fines de lucro, con o sin personalidad jurídica, cuyos ingresos al cierre anual sean superiores a UI 4.000.000 o cuyos activos sean superiores a UI 2.500.000, valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económica, deberán cumplir el Decreto y las instrucciones que dicte la SENACLAFT y el BCU, cuando corresponda.

 

(b) Supervisión de actividades

 

La SENACLAFT y el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante, “MEC”) serán los encargados de  la supervisión de estos sujetos. El MEC podrá requerir un informe previo de la SENACLAFT, en especial, durante el proceso de autorización de nuevas entidades, cuando estas (a) vayan a recibir aportes de dinero desde el exterior o prevean enviar fondos al exterior, (b) cuando tengan integrantes extranjeros o (c) cuando las características de la actividad a desarrollar lo ameriten.

 

(c) Entidades deportivas

 

La Secretaría Nacional del Deporte proporcionará a la SENACLAFT acceso permanente y directo por medios informáticos a toda la información de que disponga sobre la actividad de las entidades deportivas registradas, en la medida que esta lo requiera.  Asimismo la SENACLAFT podrá requerirles directamente a las entidades deportivas toda otra información que entienda necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

 

III. TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO DE VALORES

 

El art. 100 del Decreto establece que quienes transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios (en adelante, “Valores”) a través de la frontera por un monto superior a USD 10.000 (diez mil dólares americanos).deberán declararlos ante la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante, “DNA”). En caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en Formulario de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la referida Unidad Ejecutora. En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado en las guías o documentación de carga que correspondiere.

 

En caso de incumplimiento, la DNA procederá a la detención de los fondos o valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de la aplicación de la multa, la cual podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, dará cuenta a la Justicia Penal competente, informará a la UIAF del BCU y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.

 

Las personas físicas o jurídicas controladas por el BCU deberán acreditar ante la DNAel cumplimiento de la respectiva reglamentación dictada por dicha institución.

 

IV. REPORTE DE OBLIGACIONES SOSPECHOSAS

 

Los SONF deberán reportar a la UIAF aquellas transacciones que, conforme a los usos y costumbres de cada actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económico o legal evidente o se planteen con una complejidad inusual o injustificada. Asimismo, aquellas operaciones que involucren activos cuya procedencia resulten sospechosas de ilicitud.

 

El Reporte (en adelante, el “Reporte”) deberá ser efectuado en forma inmediata, aun cuando las operaciones no hayan sido concretadas, ya sea porque medió desistimiento del cliente o el obligado decidió no dar curso a la misma.

 

(a) Forma del Reporte

 

El Reporte deberá contener los datos indicados en el art. 90 del Decreto:

 

a) Identificación de las personas involucradas.

 

b) Descripción de las transacciones que merezcan alguna de las condiciones mencionadas anteriormente, y todo otro dato que se considere relevante.

 

c) Detalle de las circunstancias o indicios que indujeren a realizar el Reporte, adjuntado copia de las actuaciones vinculadas al análisis realizado.

 

Les recordamos que el BCU tiene publicado en su página web los formularios que deben usarse para realizar este tipo de reporte.

 

(b) Reserva

 

Los SONF, así como los sujetos contractualmente relacionados con estos, tendrán la obligación de reserva respecto a todas las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan.

 

IV. SANCIONES

 

Serán pasibles de las siguientes sanciones aquellos SONF que omitan registrarse o proporcionar información ante la SENACLAFT, así como aquellos que violen la obligación de reserva.

 

El incumplimiento de la obligación de registrarse y actualizar la información será castigado con las sanciones previstas en el art. 13 de la Ley. Estas consisten en: apercibimiento, observación, multa de 1.000 UI (Unidades Indexadas) a 20.000.000 UI o suspensión del SONF, la cual podrá ser temporaria o definitiva.

 

 

Citas

[1] Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica. Se entenderá también como beneficiario final a la persona que aporte los fondos para una operación o en cuya representación se lleve a cabo una operación.

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