En la causa “BBVA Banco Francés S.A. c/ Establecimiento Gráfico Cortiñas S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la ley 25.248, a través de su art. 11 (en la parte no derogada por la ley 26.994) estatuye que, en caso de hallarse el tomador del leasing en concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos por el art. 20 LCQ”, a la vez que dispone que “la norma aludida de la ley 25.248, que, en caso de no ser ejercida esa opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, y el bien debe ser devuelto al dador a pedido de éste”.
Sin perjuicio de ello, los magistrados consideraron que “en el concurso preventivo, según el mismo precepto, el dador puede reclamar el canon devengado y los demás créditos que resulten del contrato hasta la devolución del bien”, por lo que “la cuestión recursiva pasa por determinar si esa facultad reconocida al dador lo priva de la de ejecutar por vía individual el canon adeudado luego de la presentación en concurso preventivo del tomador”.
En la sentencia dictada el 2 de mayo del corriente año, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo R. Machín establecieron que “no se puede inferir de la referida parte del art. 11 de la ley 25.248 una prohibición de ejecutar individualmente créditos como los aquí aducidos”, puntualizando que “el párrafo referido de la ley 25.248 se refiere a la particular situación derivada de la extinción del leasing en el marco del concurso preventivo, y la consiguiente posibilidad del dador de reclamar, en dicho marco procesal, los cánones devengados hasta la restitución del bien”.
Al concluir que “nada más que una potestad que la ley confiere al dador del leasing, en los términos y bajo las condiciones que la aludida norma prevé, lo cual no inhibe a quien se crea legitimado para ello de intentar el cobro de cánones posconcursales por vía de ejecución individual, autorizada, por otra parte, por el art. 1249 del CCyC”, la nombrada Sala resolvió que “prohibir el acceso a la vía ejecutiva individual cuando ello no está previsto legalmente, importaría una conculcación de garantías constitucionales y del debido proceso adjetivo (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional”, revocando así la decisión recurrida.
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