En los autos caratulados “Mansilla, Ramón Ricardo c/ El Imperio de Belgrano S.R.L. y otro s/ Despido”, la sentencia de grado hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 y de los artículos 80 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que rechazó las diferencias salariales reclamadas, la acreditación de una errónea registración de la fecha de ingreso y el pedido de responsabilidad solidaria del codemandado físico.
Dicha sentencia fue apelada por el actor, quien se quejó porque estima que, del correcto análisis de las pruebas recabadas, se colige una fecha de ingreso anterior a la que figura en los libros de la demandada.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “el sólo testimonio resaltado por el apelante no puede modificar lo resuelto en grado pues, como se observa en su declaración, la deponente no pudo atestiguar respecto de la fecha de ingreso con conocimiento directo de los hechos”.
Como consecuencia de ello, los camaristas consideraron que también será rechazada la queja respecto de la ausencia de responsabilidad de la persona física codemandada por el despido directo que decidió la empresa, debido a que “no se puede endilgar responsabilidad personal en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales pues rige por regla el principio de independencia de la personalidad jurídica del ente colectivo”.
En la sentencia dictada el 7 de julio pasado, los Dres. Gloria Pasten de Ishihara y Miguel Ángel Maza aclararon que “no cualquier incumplimiento alcanza para imputar responsabilidad personal sin que en autos se verifique alguno de los supuestos pues, recuerdo, se ha condenado a la empresa codemandada por las indemnizaciones derivadas del despido directo y multas del art. 80 LCT y 2º de la Ley 25.323 sin que se hubiere acreditado alguna irregularidad registral”.
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