La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que el artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.
En el marco de la causa “A., J. A. y Ot. c/ P. M. S.A. s/ ejecución hipotecaria” , la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones interpuestas y el planteo de inconstitucionalidad de las comunicaciones “A” 5318 “A” 5330 “A” 5339 del Banco Central de la República Argentina RG 3210/2011 y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital adeudado.
Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “el recurrente no discute ni rebate que el deudor efectuó dos pagos en moneda extranjera con posterioridad a las restricciones bancarias y la alternativa u opción establecida en la cláusula sexta del mutuo hipotecario no dejan margen de dudas de que pudo haber cumplido con la obligación asumida y así no lo hizo”.
Por otro lado, los camaristas ponderaron que “en la cláusula primera del mutuo hipotecario se dio en préstamo a la ejecutada la cantidad de U$S 750.000 que debía devolverse de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta”, a la vez que “establecieron que los pagos debían efectuarse en dicha moneda o bien de conformidad con la modalidad o alternativa acordada en la cláusula sexta del mutuo”.
Los magistrados aclararon que “ tampoco resulta procedente la insistencia en que se habría configurado un supuesto de imprevisión, puesto que las partes convinieron que si como en el caso se produciría alguna imposibilidad de efectuar el pago en dólares estadounidenses, la deudora debía entregar los importes adeudados mediante la entrega a la parte acreedora de la cantidad de pesos que fuese necesaria para adquirir en la Bolsa de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico S.A. una cantidad de bonos externos de la República Argentina, de cualquier serie y valor o ante la falta, insuficiencia, o ausencia de Bónex, cualquier otro título público pagadero en dólares estadounidenses y demás alternativas acordadas en la cláusula sexta del mutuo hipotecario”.
En la sentencia del 14 de octubre del corriente año, el tribunal entendió que “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)”, mientras que “el art. 7 del Código Civil y Comercial dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato (Conf. Tobías, José W. en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético.” dirigido por Alterini, Jorge H. pag. 48/49)”.
A su vez, la mencionada Sala puntualizó que “art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. V, pág. 126, Rubinzal-Culzoni Editores Santa Fe 2015)”.
En base a ello, y “al no ser imperativa la norma, debe regirse por lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes tal como fuera estipulado en la cláusula sexta del mutuo hipotecario precedentemente transcripta”, los jueces decidieron confirmar la resolución apelada.
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