Modificaciones al Régimen de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo introducidos por la circular N° 2312 del Banco Central del Uruguay

A finales del 2018 el Banco Central del Uruguay (“BCU”) dio a conocer su circular Nº 2.312 (“Circular”) que modifica la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (“RNMV”) en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA y FT”), en relación a los Intermediarios de Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Asesores de Inversión.

 

El principal objetivo de la Circular es adecuar la RNMV a las disposiciones contenidas en la nueva Ley Integral Contra el Lavado de Activos 19.574 del 20 de diciembre de 2017 y Recomendaciones aprobadas por el Grupo de Acción Financiera (“GAFI”) y sus notas interpretativas.

 

A continuación, detallamos las principales modificaciones introducidas por la referida Circular.

 

Cambios aplicables a los Intermediarios de Valores y a las Administradoras de Fondos de Inversión

 

Subsidiarias o sucursales en el exterior

 

De acuerdo a la Circular, en aquellos casos en que en el país donde está ubicada la subsidiaria o sucursal del Intermediario de Valores o la Administradora de Fondos de Inversión prevea requisitos sobre la prevención de LA y FT menores que los vigentes en Uruguay, deberán implementarse, siempre que la normativa del país sede lo permita, los requisitos de Uruguay.  En caso contrario, las instituciones deberán aplicar medidas adicionales apropiadas para manejar los riesgos de LA y FT e informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (“UIAF”) del BCU.

 

Previo a las modificaciones de la Circular, cuando la normativa del país sede no permitía la implementación del sistema de prevención de LA y FT de Uruguay, alcanzaba con informar a la Superintendencia de Servicios Financieros (“SSF”) del BCU.

 

Evaluación del riesgo

 

A partir de la Circular, dentro de las políticas y procedimientos de prevención, la institución deberá identificar los factores de riesgo (estos son: los productos, clientes, zonas geográficas y canales de distribución), debiendo documentar las evaluaciones de riesgo realizadas de modo tal que se pueda demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con mecanismos apropiados para suministrar información de la evaluación de riesgo realizada cuando le sea requerida.

 

El Oficial de Cumplimiento, además de ser el responsable del seguimiento y funcionamiento del sistema, deberá promover la permanente actualización de las políticas y procedimientos aplicados por la institución, agregándosele esta nueva función.

 

Código de Conducta

 

Si bien la normativa ya se les exigía a las Administradoras de Fondos de Inversión contar con un código de conducta, se extiende la misma exigencia a los intermediarios de valores. El código deberá reflejar el compromiso de la institución para evitar el uso de mercado de valores para actividades de LA y FT.

 

Por su parte, las administradoras de fondos de inversión también deberán reflejar su compromiso con respecto a los fondos y fideicomisos que administren.

 

Políticas y Procedimientos de Debida Diligencia

 

Las políticas y procedimiento de debida diligencia deberán permitir un adecuado conocimiento no solo de sus clientes sino también de los beneficiarios finales. Vale destacar que la Circular establece que los dichos procedimientos deberán ser aplicados a todos los nuevos clientes, y asimismo, a los clientes existentes, sin distinción alguna.

 

Para el caso de las administradoras de fondos de inversión que actúen en calidad de fiduciarias, se entenderá por cliente no solo a los cuotapartistas, fideicomitentes y beneficiarios de los fideicomisos que administren, sino también a todas las personas de las cuales reciban fondos para dichos fideicomisos.

 

La Circular agrega que las instituciones no entablarán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar los procedimientos de debida diligencia antes referidos. Asimismo, en caso de que resulte imposible la realización de la debida diligencia se deberá poner fin a la relación; y considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa (“ROS”) a la UIAF.

 

En casos excepcionales, la Circular prevé que la institución podrá optar por no completar la debida diligencia, cuando advierta que de hacerlo se estaría alertando al cliente, y por lo tanto se deberá reportar a la UIAF dicha situación en forma inmediata.

 

En todo caso, se deberá recabar información, registrar el propósito y la naturaleza de la relación de negocios. Y hasta tanto no se hay verificado de forma satisfactoria su identidad habrá imposibilidad de establecer una relación definitiva con el mismo.

 

Proceso de identificación de los clientes

 

La Circular incorpora un nuevo artículo a la RNMV que regula las condiciones en que deberá realizarse la identificación de clientes.

 

En este sentido, la institución deberá instrumentar los procedimientos que estime más eficaz para verificar la identidad de sus clientes antes de establecer una relación definitiva, siempre teniendo en cuenta la evaluación de riesgo realizada.

 

Dichos procedimientos deberán contemplar el contacto personal (presencia física) en los siguientes casos:

 

Clientes que realizan una actividad económica[1]

 

El contacto persona se realizará con el titular, representante o apoderado, de las siguientes formas:

 

Por transacciones anuales o en el transcurso de un año calendario, de más de USD 1.500.000 o su equivalente en otras monedas: el contacto personal se hará directamente por la institución o a través de terceros mediante la tercerización del procedimiento de debida diligencia de conformidad con la regulación vigente.

 

Por transacciones anuales o en el transcurso de un año calendario, de más de USD 120.000 o su equivalente en otras monedas: el contacto personal podrá ser también ser realizado a través de otra entidad financiera local o del exterior inscripta ante el organismo de contralor de su país para realizar actividades financieras o por un escribano (o quién cumpla con esta actividad en el exterior) debiendo obtener la correspondiente certificación de que dicho contacto fue realizado.

 

2.Clientes que no realizan actividad económica[2]

 

El contacto persona se realizará con alguno de los beneficiarios finales en el caso del literal (i); y con el titular, representante o apoderado en los casos del literal (ii) -que se detallan a continuación-, de las siguientes formas:

 

Clientes no residentes por transacciones anuales o en el transcurso de un año calendario de más de USD 500.00 o su equivalente en otras monedas, o Clientes residentes por transacciones anuales o en el transcurso de un año calendario de más de USD 1.000.000 o su equivalente en otras monedas: el contacto personal se hará directamente por la institución o a través de terceros mediante la tercerización del procedimiento de debida diligencia de conformidad con la regulación vigente, o para el caso de residentes, a través del Prestador de Servicios de Confianza. Deberá dejarse constancia del contacto en la copia del documento de identificación utilizado como medio de verificación.

 

Por transacciones anuales o en el transcurso de un año calendario, de más de USD 120.000 o su equivalente en otras monedas: el contacto personal podrá ser también ser realizado a través de otra entidad financiera local o del exterior inscripta ante el organismo de contralor de su país para realizar actividades financieras o por un escribano (o quién cumpla con esta actividad en el exterior) debiendo obtener la correspondiente certificación de que dicho contacto fue realizado.

 

Para las sociedades administradoras de fondos de inversión que actúen en calidad de fiduciarias, el requerimiento de verificación de identidad mediante contacto personal alcanzará al menos a los fideicomitentes y beneficiarios de los fideicomisos que administran.

 

A los efectos de determinar los umbrales establecidos, se considerará el monto total a ingresar o ingresado a la cuenta.

 

En todos los casos, cuando se trate de personas físicas residentes, la verificación de la identidad mediante contacto personal, podrá ser realizada por un Prestador de Servicios de Confianza (Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores de Servicios de Confianza), de acuerdo a instrucciones que se impartirá el BCU.

 

Los procedimientos verificación de la identidad de clientes podrán aplicarse luego de iniciada la relación comercial a modo de no interrumpir el curso normal de la actividad. En dicho caso, se establece un plazo máximo de 60 días contados desde el inicio del vínculo o que se cumplan con las condiciones detalladas anteriormente, para su aplicación, período en el que deberán realizar un monitoreo más intenso de las transacciones del cliente.

 

La Circular dispone que las instituciones dispondrán de un plazo de 90 días para adecuar sus políticas y procedimientos a las modificaciones dispuestas en el artículo; y una vez transcurrido dicho plazo, dispondrán de un plazo de 12 meses para adecuar la verificación de identidad, únicamente de los clientes residentes que tengan una antigüedad menor a tres años y transacciones mayores a USD 1.500.000 y clientes no residentes que tengan antigüedad menos a tres años y transacciones mayores a USD 1.000.000.

 

Proceso de identificación de los beneficiarios finales

 

  • Definición:

La Circular modifica la definición de “beneficiario final” de acuerdo a la nueva ley 19.574, disponiendo que serán “las personas físicas que, directa o indirectamente, posean como mínimo el 15% del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.  Asimismo, se considerará beneficiario final a las personas físicas que aportan los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación. Se entenderá como control final el ejercido directa o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.”

 

Previo a las modificaciones introducidas por la Circular, se previa un porcentaje más exigente, (del 10% del capital o equivalente), el cual pasa a ser el 15%.

 

Por su parte, la Circular dispone que se considerará beneficiario final a “las personas físicas que aportan los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación”

 

  • Obligaciones:

La Circular establece la obligación de recabar información y registrar por medios eficaces la identidad del beneficiario final, y también verificar su identidad. Los procedimientos de verificación de identidad deberán suponer el resultado de la evaluación de riesgo y contemplar el contacto personal cuando corresponda.

 

En el caso de los fideicomisos, la obligación de identificación del Beneficiario Final alcanza a las personas físicas relacionadas al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

 

  • Excepciones:

La Circular exceptúa de la obligación de identificar a los beneficiarios finales en los siguientes casos:

 

  • Clientes cuyos títulos de participación patrimonial coticen a través de bolsas de valores nacionales o de bolsas internacionales de reconocido prestigio;
  • Clientes cuyos títulos de participación patrimonial sean de propiedad, directa o indirectamente, de sociedades cuyos títulos de participación cumplan con el requisito (a) antes mencionado.

Para que opere la excepción los títulos deberán estar siempre a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, y aplica solamente respecto de los títulos que coticen en bolsa.Identificación de clientes y beneficiarios finales en el ejercicio de funciones de representación, asesoramiento y gestión de portafolio.

 

La Circular establece que los intermediarios de valores que brinden servicios de referencimeinto, asesoramiento o gestión de portafolios a clientes de instituciones financieras del exterior que estén sujetas a regulación y supervisión, podrán limitarse a identificar adecuadamente a los mismos, debiendo mantener los registros requeridos por la normativa, siempre que:

 

  • las políticas de prevención del LA y FT de la institución financiera del exterior hayan sido evaluadas favorablemente por el intermediario, y
  • los servicios sean prestados en el marco de contratos en los que se establezca en forma clara la responsabilidad de tales instituciones por la aplicación de los procedimientos de debida diligencia.

De esta forma, la Circular adopta e incorpora en la RNMV lo que en la práctica se interpretaba de acuerdo a los artículos 208.10 de la RNMV y 316 de la Recopilación de Normas del Regulación y Control del Sistema Financiero.

 

A su vez, la Circular establece que la identificación deberá realizarse obteniendo la siguiente información:

 

1) Personas físicas:

 

  • a) nombre y apellidos completos;
  • b) fecha y lugar de nacimiento;
  • c) copia del documento de identidad o constancia de su consulta o verificación por alguna fuente de información oficial.

2) Personas jurídicas:

 

  • a) denominación;
  • b) domicilio y número de teléfono;
  • c) número de inscripción en el Registro Único Tributario, si correspondiera dicha inscripción.
  • d) los datos requeridos para las personas físicas respeto de los representantes de la persona jurídica.

Información a solicitar

 

La Circular agrega nueva información mínima a requerir para incluir en el Registro de Clientes, como ser constancia de inscripción en el registro de beneficiarios finales, copia del documento de identidad, número de RUT, datos del cónyuge o concubino. Además, se aclara que los datos requeridos para las personas físicas también deberán serlo a los beneficiarios finales, representantes legales, apoderados y autorizados para operar en nombre de personas jurídicas

 

Por otro lado, la Circular reduce considerablemente el monto para la categorización de clientes como minoristas, de USD 30.000 a USD 15.000.

 

La institución dispondrá de un plazo de 90 días para adecuar sus políticas y procedimientos a las modificaciones dispuestas. Adicionalmente, para clientes existentes, la adecuación deberá realizase de la siguiente manera:

 

  • Riesgo alto: 1 año
  • Clientes que operen por montos significativos: 2 años
  • Riesgo medio: 2 años
  • Riesgo bajo: 6 años.

Actualización de la información

 

Se agrega un nuevo artículo por el cual se establece la obligación de mantener la información de los clientes actualizada, estableciendo los siguientes plazos mínimos:

 

  • Riesgo bajo: 5 años.
  • Riesgo medio: no mayor a 3 años.
  • Riesgo alto: no mayor a 1 año.
  • Clientes que operen por montos significativos: no mayor a 2 años.

Las instituciones dispondrán de 90 días para adecuar sus políticas, y transcurrido dicho plazo respecto de sus clientes existentes tendrán los siguientes plazos:

 

  • Riesgo Alto tendrán un plazo de 1 año.
  • Clientes que operen por montos significativos tendrán un plazo de 2 años.
  • Riego Medio tendrán un plazo de 2 años.

Plazo para la conservación de los registros

 

De acuerdo a la Circular, todos los registros de las operaciones e información obtenida durante los procesos de debida diligencia deben conservarse por un plazo mínimo de 5 años luego de finalizada la relación comercial. De esta forma se acorta el plazo de conservación prevista anteriormente, el que era de 10 años.

 

Procedimientos de debida diligencia intensificada

 

La Circular modifica el artículo sobre los procedimientos de debida diligencia intensificada, estableciendo que los mismos se aplicarán a las categóricas de clientes, relaciones comerciales u operaciones consideradas de mayo riesgo, de acuerdo a lo que surja de la evolución de riesgo realizada.

 

No obstante lo anterior, la Circular dispone que se considerará como de mayor riesgo las siguientes situaciones:

 

  • Relaciones comerciales y operaciones con clientes no residentes que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de LA y FT.
  • Transacciones de aquellas personas que se vinculan con la entidad a través de operativas que no sea habitual el contacto personal como en el caso de clientes que realizan operaciones a través de modalidades operativas que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes.
  • Personas políticamente expuestas (PEPs), así como sus familiares y asociados cercanos.
  • Todas aquellas operaciones que se realizan en circunstancias inusuales conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.

A su vez, regula los procedimientos de debida diligencia intensificada, disponiendo que las instituciones deberán:

 

 

 

  • Obtener la aprobación de los principales niveles jerárquicos de la institución.
  • Elaborar un informe circunstanciado en el que se explicitaran todos los elementos que hayan sido considerados para elaborar su perfil de actividad, el cual deberá estar acompañado de la documentación de respaldo que permita establecer la situación patrimonial, financiera y económica o justificar el origen de fondos manejados por el cliente.

No obstante lo anterior, en todos los casos se deberá contar con copias de las declaraciones juradas o documentación equivalente presentadas ante la administración tributaria correspondiente.

 

En el caso de PEPs cuyas transacciones anuales (de acuerdo a su perfil de actividad) alcancen importes menores a USD 120.000 o realicen transacciones por hasta dicho monto en el transcurso de un año calendario, sólo se requerirá la documentación que permita establecer la situación patrimonial, económica y financiera o justificar el origen de fondos manejados por el cliente. A efectos de determinar dicho umbral, se considerará el monto total a ingresar o ingresado en la cuenta.

 

Por otro lado, se exceptúa la exigencia de realizar el informe en el literal (ii) anterior, cuando se trate de servicios de referenciamiento, asesoramiento y gestión de portafolios brindados a clientes no residentes de instituciones financieras del exterior que estén sujetas a regulación y supervisión siempre que:

 

  • No reciba de dichos clientes dinero, títulos valores o metales preciosos,
  • Se asegure que la prestación del informe no sea un requisito para el regulador de la institución financiera del exterior en sus normas de prevención de LA y FT, y
  • Se obtenga una constancia emitida por la Administración Tributaria correspondiente o una carta emitida por un profesional o por los representantes del cliente indicando que se encuentra al día con sus obligaciones tributarias.
  • Aumentar la frecuencia de actualización de la información del cliente (1 año)
  • Aumentar la frecuencia de la actualización de la información de cliente, de acuerdo a lo señalado anteriormente.
  • Realizar un monitorea mas intenso de la relación comercial.

Para los clientes que operen por montos significativos también deberá cumplirse con lo dispuesto en los numerales ii. y iii.

 

PEP

 

Se limita temporalmente la noción de PEP a cargos desempeñados en los últimos 5 años y se incluyen a representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos y personas que desempeñen o han desempeñado una función de jerarquía en un organismo internacional. Por otro lado, se establece que deben implementar procedimientos para identificar a clientes o beneficiarios finales considerados como personas políticamente expuestas, familiares o asociados a una persona políticamente expuesta.

 

Reporte de Operaciones Sospechosas o Inusuales

 

Las instituciones están obligadas a informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero transacciones inusuales o complejas injustificadas. De acuerdo a la Circular esta obligación alcanza a las operaciones que involucren activos de origen lícito pero que se sospeche que están vinculadas a personas físicas o jurídicas comprendidas en delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo o destinadas a financiar cualquier actividad terrorista.

 

Cuentas abiertas o transacciones relacionadas con personas que manejen fondos de terceros

 

Por medio de la Circular se da una nueva redacción a los procedimientos que deben seguirse para detectar las cuentas abiertas o transacciones cursadas por personas físicas o jurídicas que en forma habitual manejen fondos de terceros, proponiendo que los mismos sean los aplicables a las instituciones de intermediación financiera.

 

Se establece que en aquellos casos en que las instituciones lo consideren necesario en función de la evaluación de riesgos realzada, deberán identificar al beneficiario final de la transacción y obtener información sobre el origen de los fondos.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Circular establece los preceptos que deberán a los que deberán ceñirse los procedimientos relativos a las personas que manejen fondos de terceros.

 

A su vez, la Circular establece como novedad que se consideran incluidos dentro de la definición de “clientes sujetos a regulación y supervisión financiera”, los clientes que manejen en forma habitual fondos de terceros provenientes o relacionados con el desarrollo de las siguientes actividades:

 

  • Compraventa, construcción, promoción, inversión o administración de bienes inmuebles;
  • Compraventa de establecimientos comerciales;
  • Administración o custodia de dinero, cuentas bancarias, valores y otros activos;
  • Inversiones o transacciones financieras en general;
  • Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos;
  • Operaciones de comercio exterior, en las que se realicen pagos o cobros por cuenta de terceros.

La Circular establece los procedimientos de debida diligencia intensificada a seguir en cada caso, si se trata de clientes sujetos o no a la regulación y supervisión financiera, y montos por los que se realizan las transacciones.

 

Tercerización de procedimientos de debida diligencia

 

Previo a las modificaciones introducidas por la Circular, la normativa previa ciertos casos en que se consideraban autorizadas las tercerizaciones de debida diligencia, siempre que se cumplieran con determinados requisitos. Dicha redacción se mantiene, pero se agregan nuevas exigencias que deberán de cumplirse para que se considere autorizada la tercerización:

 

  • Los terceros estarán obligados a aplicar los procedimientos de debida diligencia de clientes establecidos por la institución.
  • La institución deberá obtener y conservar la información y documentación relativa a la identificación y conocimiento del cliente en todos los casos, tal como si los procedimientos de debida diligencia hubieran sido completados directamente por ésta.
  • La institución mantendrá en todo momento la responsabilidad final por la adecuada identificación y conocimiento de los mismos, debiendo verificar la adecuada aplicación de sus procedimientos a los clientes cuya debida diligencia sea realizada por un tercero.
  • No podrán utilizarse los servicios de terceros para la realización del monitoreo de cuentas y transacciones a los efectos de detectar patrones inusuales o sospechosos en el comportamiento de los clientes.

Cambios aplicables a los Asesores de Inversión

 

  • Políticas y procedimientos para la prevención del LA y FT

La Circular da un nuevo contenido al Título II, Libro III, sobre protección del sistema financiero contra actividades ilícitas. En este sentido, la Circular establece que los asesores deberán implementar políticas y procedimientos que les permitan prevenir, detectar y reportar las transacciones que puedan estar relacionadas con el LA y FT; políticas y procedimientos con respecto al personal y designar a un Oficial de Cumplimiento.

 

  • Código de Conducta

La Circular incorpora la obligación de contar con un código de conducta, aprobado por su máximo órgano ejecutivo de la institución.

 

  • Políticas y procedimientos de debida diligencia

La Circular incorpora para los asesores de inversión artículos relacionados a las políticas y procedimiento de debida diligencia sustancialmente iguales a las que aplica para los intermediarios de valores y administradoras de fondos de inversión.

 

La Circular incorpora para los asesores de inversión artículos relacionados a las políticas y procedimiento de debida diligencia sustancialmente iguales a las que aplica para los intermediarios de valores y administradoras de fondos de inversión.

 

En este sentido, se incorporan las disposiciones detalladas en el punto I del presente sobre intermediarios de valores y administradoras de fondos de inversión, en relación al numeral 4 en lo aplicable, estableciendo las mismas disposiciones que para los intermediarios de valores respecto de las transacciones con países que no apliquen que no aplican las recomendaciones del GAFI

 

A su vez, se toma la misma definición de beneficiario final y las mismas disposiciones sobre personas políticamente expuestas mencionadas en el numeral 6 y 12 respectivamente del presente.

 

Por las Dras. Daniela Sztryk y Pilar Brito

 

 

BRAGARD
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Citas

[1] Personas físicas y jurídicas que realizan actividad comercial, industrial, agrícola, financiera, profesional, etc.

[2] Personas físicas y jurídicas, que no configuren la definición de Clientes que realizan actividad económica, incluyendo: sociedades que se utilicen como vehículo de inversión y sociedades cuya finalidad sea tener o administrar propiedad de otras sociedades o compañías, fideicomisos, entre otros.

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