Los Géneros del Derecho y el Sexo en el Derecho

Por Emiliano Litardo (1)

 

1. Introducción La entrada a la modernidad le permitió al ser humano ubicarse como un Yo frente a un Otro, una línea divisoria marcó el límite entre las cosas y las personas, las tecnologías del pensamiento corporizaron espacios de definición y de no definición, en los cuales los objetos, las personas y los deseos fueron ubicados y sujetos a ellos de modo tal que los rituales discursivos pudieran dar cuenta de los mismos por definición de inclusión y/o de exclusión, con el mesurado propósito de mantener acaso los privilegios de pertenencia al mundo de los definidos. La ciencia jurídica fue provista de esa capacidad discursiva, los cuerpos en su materialidad y en su no materialidad (deseos, expectativas, placeres) fueron atravesados y sujetos a las normas del derecho. Ello posibilitó en cierto modo, el desgarro del Ser y del Deber Ser. Operaron así las redes de normalización y al mismo tiempo, de  normativización de los contornos sociales, políticos, económicos, culturales y claro sexogenéricos. Operó la positivación formal de la norma. -Olsen, sostuvo que el Derecho, se identifica con el lado masculino, importándole sólo dos géneros, masculino y femenino. Privilegio que auspicia espacios de definición dentro del sistema socio jurídico a los cuerpos en torno al sexo, al género, los deseos y las prácticas sexuales. - Desde el marco teórico de la Sociología Jurídica, de la teoría crítica del derecho y de los estudios queer esta ponencia viene a cuestionar el sexo en el derecho argentino y por consiguiente las categorías genéricas que el mismo le imprime a los actores sociales dentro de su matriz socio jurídica. ¿Cómo funciona su dispositivo discursivo? ¿Qué esperanzas hay de que se mude el sexo del Derecho? ¿Hasta qué punto su ubicuidad altera las prácticas socio- sexuales? ¿Cómo funciona, si es que existe, el poder simbólico del sexo del Derecho? ¿Cómo se desarrolló su producción dentro de un contexto multicultural? ¿Cuál es el sentido de corporalidad que desprende el Derecho? ¿Cómo lo fortifica? ¿Hay un sexo y un género jurídico?. -Es importante aclarar que en la presente por motivos metodológicos y políticos, el uso de la palabra derecho, se encuentra indistintamente asociada a la noción de discurso jurídico. 2. Los géneros en el derecho El derecho argentino no da cuenta de la problemática epistemológica del género. Su discurso produce y reproduce con limitaciones nociones acerca de lo que tradicionalmente se entiende por género, sin siquiera indagar ni mucho menos intentar hacerse cargo del dilema que plantea su significado. Sólo atina a tomarla como “categoría jurídica” dentro de un marco normativo específico. En una sociedad disciplinaria, la norma jurídica no sólo normativiza conductas sino que normaliza desviaciones y para ello se sirve de la vigencia, efectividad y eficacia de su propio orden discursivo. Tal poder regulador “no sólo actúa sobre un sujeto preexistente, sino que también labra y forma al sujeto; además cada forma jurídica de poder tiene su efecto productivo; estar sujeto a un reglamento es también estar subjetivado por él, es decir, devenir como sujeto precisamente a través de la reglamentación” Butler (2006: 68). En este punto, la sociología jurídica, rama específica de la sociología, que supone una “reivindicación de la perspectiva socio-cultural y socio-histórica del Derecho, así como una reivindicación de mayor flexibilidad en los mecanismos de funcionamiento interno de los sistemas jurídicos” Arnaud-Fariñas Dulce (1996: 18), entiende que el derecho se identifica de modo general no sólo con la ley (norma formal producto del actuar legislativo), sino también con la sentencia (producto del actuar del juez que pone fin a un conflicto jurídico específico), la jurisprudencia y doctrina (marcos teóricos de referencia posible para solucionar dilemas jurídicos) e incluso los contratos celebrados entre los sujetos de derecho. El derecho se instala como un sistema de control social de la realidad socio-jurídica. Sin perjuicio de que es también posible considerar al mismo como un agente del cambio social. “El control social implica que se formalicen usos y costumbres, más allá de la existencia de tensiones normativas entre la informalidad y la formalidad.... el cambio social entraña la posibilidad de que el sistema de poder plasme sus intereses en la norma formal y esta se transforme en una herramienta que modifique comportamientos y normas sociales en general” Gerlero (2006: 182). De modo tal que el derecho, el discurso jurídico, se registra no sólo sobre lo que dice el derecho oficial (Sorokin) o vigente (Elías) sino habría que agregar involucra a todo lo que discurre en él, en su gestación, como los debates parlamentarios; lo referido a todo cuerpo relevante del imaginario socio-jurídico y el derecho no oficial. Siguiendo a Arnaud, el discurso jurídico es “un lugar en que se manifiesta y se transforma, sobre un soporte lingüístico, un universo cargado de sentido” Arnadu (1981). Ahora bien ¿cuál es el sentido que le asigna el derecho al género?, ¿qué marcas ha dejado el género en el campo jurídico, para que el propio discurso jurídico, se encargue en su rol de instrumento jurídico-social, a controlar cualquier desviación que se aparte del concepto propio de género?, siguiendo la línea de Butler, ¿qué fuerza tiene el propio aparato regulador y disciplinador del género que hace que éste no se subordine al poder regulador del derecho pero que sí éste le asigne sentido?, ¿cuál es la función estructurante del género en el discurso jurídico?. Desde una perspectiva jurídica crítica podríamos agregar que el derecho es una práctica social cargada de sentido que se traduce en discurso mediante su texto pero también fija comportamientos, pautas, señala roles y ubica status. En este contexto, el discurso jurídico es ideología y adopta diferentes expresiones: judiciales, legislativas, litigiosas y traza por su impronta líneas o puentes con el poder, la historia, la lingüística. Es una práctica social impregnada de ideología, de política y orientada según formas y mecanismos de ejercicio de poder. Las ficciones que el derecho o el discurso jurídico formulan, son puestos en sus textos para hacer funcionales formas de organización polivalentes. Esto es, instituyen órdenes económicos, sociales, culturales, sexuales y genéricos dentro de una estructura social normativa específica. Desde Beauvoir hasta Butler, los pensamientos feministas no se han dado tregua en sostener un concepto homogéneo para comprender al género en su magnitud semántica. Sin embargo, la perspectiva de género a más de visibilizar y problematizar la opresión de las experiencias de los colectivos de mujeres, tiende a ocultar su alcance estratégico y de acotar el significado de si misma. Incluso para el feminismo post estructuralista, el concepto asociado de “mujer /género”, coadyuva a sostener de modo implícito la perspectiva androcéntrica, tan cuestionada por el propio movimiento feminista. Butler interroga a las teóricas feministas cuando afirman que si “el género es la interpretación cultural del sexo o que el género se construye culturalmente, ¿cuál es el modo o el mecanismo de esa construcción? Si el género se construye, ¿podría construirse de manera diferente, o acaso el hecho de su construcción implica alguna forma de determinismo social que excluya la posibilidad de que el agente actúe y se transforme?” Butler (1990). Mas aún, si bien mantiene la noción de construcción dentro del esquema de “biología es destino”, no es menos cierto que critica esta misma noción de género construido cuando el mismo resulta ser fijo y determinado, en cuyo caso reformula el aserto original, por el “género es destino”. Con esto se quiere significar que la categoría “mujer” existe en la medida en que se le asigna atributos sexuales que a su vez son considerados femeninos, de manera que a ese cuerpo generizado se le da una sustancia material, se lo “corporativiza” para volverlo inteligible -mediante el lenguaje y un sistema de representaciones- de acuerdo entonces a pautas culturalmente establecidas (la noción de coherencia y estabilidad del sistema sexo/género o de las relaciones de género), y de igual modo ocurre con el género “masculino”. Podríamos sostener desde la crítica jurídica, que la interpelación al sujeto “mujer” y al sujeto “hombre” devienen en categorías jurídico-políticas, instaladas como marcos de referencia formales e informales –usos y costumbre- lo que las torna en judiciables para el sistema de justicia, al constituirlos como verdaderos sujetos de derecho. “La estructura del derecho moderno se organiza y se sostiene en torno a la categoría “sujeto”. Discutir esta noción, desmontarla, supone someter a revisión todo el discurso jurídico. El sujeto de derecho, libre y autónomo, es una categoría histórica propia de una forma peculiar de los social y de la política, de una cierta organización de lo simbólico y de un peculiar imaginario social....En el derecho siempre hay un hombre interpelado como si su constitución como tal (como hombre) fuera precedente a ese derecho. Sin embargo la complejidad de la cuestión reside, justamente, en explicar cómo el derecho interpela al sujeto que de mismo tiempo constituye.” Alicia Ruiz (1993: 24). Señala Cháneton que “El objetivo de una lectura deconstruccionista de la semiosis social de género consistirá, entonces, en revelar en distintas formaciones discursivas la constitución histórica del par masculino/femenino, la interdependencia entre los términos....existe acuerdo entre varias teóricas feministas en que el verdadero desafío para los feminismos contemporáneos consiste en obtener lecciones políticas de la estimulante intervención crítica de la modernidad, su énfasis en la dimensión del lenguaje y la tutela del significado: ¿Cómo construir la enunciación política que eluda reproducir aquello que critica?...” Cháneton (2007: 40). Si la categoría de género fue utilizada por vez primera por la medicina y la psiquiatría con el fin de distinguirlo del sexo, su término fue apropiado por las teorías feministas, y así es como en 1972 “Ann Oakley, escribió su famoso tratado “Sexo, Género y Sociedad” que es el primero en introducir el término género en el discurso social de las ciencias sociales. A partir de entonces, la distinción entre sexo y género fue usada por cientos de feministas como un instrumento válido para explicar la subordinación de las mujeres como algo construido socialmente y no justificado en la biología” Facio-Fries. En concordancia, Lamas sostiene que “El feminismo académico anglosajón impulsó el uso de la categoría gender (género) en los años sesenta, pretendiendo así diferenciar las construcciones sociales culturales de la biología. Además del objetivo científico de comprender mejor la realidad social, estas académicas tenían un objetivo político: distinguir que las características humanas consideradas “femeninas” eran adquiridas por las mujeres mediante un complejo proceso individual y social, en vez de derivarse “naturalmente” de su sexo” Lamas (1996). Aún así, aclara Joan W. Scott que: “en los últimos años cierto número de libros y artículos cuya materia es la historia de las mujeres, sustituyeron en sus títulos “mujeres” por “género”. Scott (1990). Es que para esta autora la designación de “género” relativa solo a las “mujeres” fue con la intencionalidad de darle mayor rigor científico a los estudios feministas académicos pero que con el transcurso del tiempo, el mismo concepto se apartó de las “políticas del feminismo. En esta acepción, “género” no comporta una declaración necesaria de desigualdad o de poder, ni nombre al bando (hasta entonces invisible) oprimido... “género” incluye a las mujeres sin nombrarlas y así parece no plantear amenazas críticas” Scott (1990). Una fórmula simple y tradicional comprende al género como “las diferencias psicológicas, sociales y culturales entre hombres y mujeres” Giddens (1995) o como lo entiende Lerner “Es la definición cultural del comportamiento asignado como apropiado para cada uno de los sexos en una sociedad determinada. El género es un conjunto de roles culturales. Es un disfraz, una máscara con la que los hombres y mujeres bailan su desigual danza” Lerner (1986). La cuestión no es analizar el por qué del uso de género como sinónimo de “mujer” o “mujeres” o “feminismo” sino tanto más importa su estructura significante que sólo permite inteligibilidad al binarismo compuesto por varón/mujer, suprimiendo en extremo otras expresiones genéricas que no encuadran en tales extremos. Aunque una pregunta lleve necesariamente a la otra. Importa rescatar los ámbitos posibles del género. El concepto género es una estructura de producción normativa capaz de deconstruir su propia asignación o referencia binaria, hay desplazamientos hacia las fronteras de su propio límite epistemológico en potencia. El discurso jurídico en su positivación –el sistema jurídico es un conjunto de normas jurídicas sancionadas por el Estado con capacidad coactiva- jerarquiza y sostiene la dualidad. La entrada a la modernidad jurídica, le ofreció al “ser” humano, producto de ésta, la posibilidad de constituir mundos posibles y definidos en contrapartida con aquellos imposibles e indefinidos. Astucia de poder trazar una constitución moderna capaz de acceder a separar la naturaleza del sujeto/sociedad; lo local de lo global y un nosotros de ellos Latour (2007) y así constituir espacios de entendimiento, de sujetos y subjeividades. En esta línea de pensamiento, el derecho argentino sólo percibe un género, y por su historicidad e ideología, asociado al sexo femenino. La narrativa jurídica es una narrativa androcéntrica, en cuyo orden fue el varón el que se constituyó como punto de vista y de partida para la confección de su registro, traducido en derechos, obligaciones y garantías para el ser humano devenido en persona y luego en sujeto de derecho. Desde lo explícito del código de Hamurabi, hasta nuestros días, es factible observar vestigios de esa ubicuidad privilegiada del varón. El derecho en sus diversas manifestaciones jurídicas da carácter y cuenta del género no como concepto contingente, desbordado, variable, problemático sino como sinónimo liso y llano de la “cosa” femenina, es decir, el género es feminismo en su femineidad más abstracta. Por ende, todas las legislaciones, fallos, doctrinas jurídicas, tratados internacionales, foros y congresos, etc. que refieren a la cuestión del género, lo hacen con una perspectiva singularizada. Este espacio de debate y reconocimiento fue conseguido, sin duda alguna por el movimiento feminista de primera y segunda ola. Sin embargo, la discusión en torno al género que tales espacios propiciaron, y el que continua en la actualidad, no fue abordado ni rescatado por el derecho en ninguna de sus manifestaciones, sino que el discurso jurídico se ha encargado de afianzar y de reproducir la conceptualización de género antedicha que le permita mantener acorde a sus disposiciones binarias, la diferencia entre el varón y la mujer. Basta con consultar los programas de Derecho de Familia. La norma jurídica ha instado al género a una división, antagónica e inmodificable y tanto más dogmática, entre dos sujetos –varón y mujer- sobre la cual ha estructurado, con el apoyo de otros discursos, en especial el clínico, a formas de empoderamiento identitario. La cuestión para el derecho ha quedado zanjada por la naturaleza de los cuerpos sexuales y sexuados y por la dimensión política de éstos, sedimentando un término que por su carácter es proclive a más. Pero al mismo tiempo que la norma jurídica le concede al género su estabilidad y su inteligibilidad socio jurídica, el género adquiere soberanamente, su propia estructura normativa. Contrariando a Foucault, Butler comprende que “En contra de esta subordinación del género al poder regulador-forma jurídica de poder-yo diría que el aparato regulador que rige al género está especialmente adaptado al género. No quiero sugerir que la regulación del género sea paradigmática del poder regulador en sí mismo, sino más bien que el género requiere e instituye su propio y distinto régimen regulador y disciplinador. La idea de que el género es una norma requiere una mayor elaboración.” (el subrayado me pertenece) Butler (2009: 69). La norma jurídica, como un tipo de norma social, exhorta al género como regulador normativo en la economía de los cuerpos sexual y anatómicamente diferenciados propiciando de esta manera derechos, obligaciones y garantías legibles para uno y otro al mismo tiempo que induce a la sujeción de los mismos en la conformación de sus identidades jurídico sociales. Pero es el propio género que logra desprenderse en algún punto tangencial del poder normativo que le viene de la forma jurídica de la norma, y logra desafiar a ésta a través de una propia matriz normativa. “Afirmar que el género es una norma no es lo mismo que decir que hay visiones normativas de la feminidad y de la masculinidad, aunque claramente existan dichas normativas. EL género no es exactamente lo que uno “es” ni tampoco precisamente lo que uno “tiene”. El género es el aparato a través del cual tiene lugar la producción y la normalización de lo masculino y lo femenino junto con las formas intersticiales hormonales, cromosómicas, psíquicas y performativas que el género asume” Butler (2006: 71). Así, es posible sostener que el derecho positivo adopta lo genérico para investirlo de capacidad jurídica con el fin de asumir y marcar pautas sociales. Es decir, modos y formas de deber ser dentro de una economía de cuerpos jurídicamente válidos y estables. Al mismo tiempo que el propio género, logra desplazarse de tal investidura para constituirse como propia norma reguladora de producción binaria y contingente de lo femenino y de lo masculino en el orden social. De modo que no termina siendo la norma jurídica la que sostiene el par, sino el propio género, en su matriz bipolítica. De ello se desprende que si modificáramos el sistema normativo formal, subsistiría el orden normativo informal adscripto por la tradicional forma del género. Pero ello dependerá en buena medida, del modo en que es percibido el derecho. Puesto que si este último es considerado como una práctica social, de carácter dinámico o amplitud variable –Souza Santos- , es dable que la modificación de uno llevaría a modificar al otro o al menos a ponerlo en cuestionamiento. La noción de “visiones normativas de la feminidad y de la masculinidad” es un indicador de que el derecho ha incorporado a su propia narrativa jurídica y judicial elementos que le atribuyen al género su capacidad binaria de normativización. Un ejemplo de ello, esta dado por las sentencias que rechazan u otorgan permisos para practicar operaciones quirúrgicas de cambio de sexo o las que se expiden sobre alteraciones en las partidas registrables de las personas trans ya operadas, ex post facto. En todas ellas se apela a ficciones de lo que resulta el comportamiento medio de una mujer o un varón, la masculinidad y la feminidad. Por lo tanto dichas visiones marcan, producen y delimitan formas de deber ser o de comportamientos espectados, para que la norma jurídica haga viable el pedido de quien recurre a su letra y a su venia. El género como practica reguladora autónoma, se encarga luego de normalizar ese género judicialmente otorgado, sistematizando su estabilidad una y otra vez (performatividad). La transgeneridad habilita y subvierte un espacio que los géneros del derecho buscan mantener asintomático, es decir fuera de cualquier problematización. Sin embargo, y siguiendo la línea de Butler, es el propio término género que propicia un agotamiento semántico del binarismo al que busca dar cuenta con naturalidad. “Cuando nos referimos a “el género en disputa o problematización del género” (gender trouble) o a la “mezcla de géneros” (gender blending), ya sea el “transgénero” (transcender) o el “cruce de géneros” (cross-gender), estamos ya sugiriendo que elgénero tiene una forma de desplazarse más allá del binario naturalizado.” Butler (2006:71). De esta capacidad de desplazamiento hacia los márgenes o fronteras, no da cuenta la norma jurídica. Haciendo propias palabras de Cárcova, opera sobre los sujetos una opacidad jurídica que no permite vislumbrar la complejidad de la adopción o reconocimiento legal de un cuerpo degenerado en contraposición al generado. Puesto que su estructura de composición estratégicamente delineada, pretende usar al término género de modo restrictivo, haciendo descansar al discurso en la dualidad de sus partes, instaurando una hegemonía identitaria. En esta línea es más fácil que el género en sí mismo cambie, que la norma jurídica en torno a entender el género sea susceptible de alterarse. Justamente porque a ésta le interesa en un marco de economía sexual, moral y religiosa mantener privilegios binarios en beneficio de uno solo de ellos –el masculino por cierto. 3. El sexo en el Derecho El derecho tiene un sexo. El masculino. Los registros jurídicos narrativos dan cuentan de ello. Entender los géneros binarios asumidos y reconocidos por la norma jurídica requiere comprender en cierto modo, el sexo del derecho pero también saber que el derecho tiene su propio sexo. “Se identifica el derecho con los lados jerárquicamente superiores y “masculinos” de los dualismos. Aunque la “justicia” sea representada como una mujer, según la ideología dominante el derecho es masculino y no femenino. Se supone que el derecho es racional, objetivo, abstracto y universal, tal como los hombres se consideran a sí mismos. Por el contrario, se supone que el derecho no es irracional, subjetivo o personalizado, tal como los hombres consideran que son las mujeres. Las prácticas sociales, políticas e intelectuales que constituyen el derecho fueron, durante muchos años, llevadas a cabo casi exclusivamente por hombres. Dado que las mujeres fueron por largo tiempo excluidas de las prácticas jurídicas, no sorprende que los rasgos asociados con las mujeres no sean muy valorados en el derecho”. Olsen (1990: 3). Tanto la sexualización del derecho como su jerarquización permite comprender el sentido de otredad manifestado por Beauvoir en su clásica obra El Segundo Sexo. La hostilidad contra la mujer es fruto de mecanismos discursivos históricos –y tanto jurídicos- que la han situado al margen de una supuesta supremacía del hombre, quien deviene en señorío de su cuerpo y gestor de sus bienes, y a quienes deben respeto y obediencia, relegando parte de su historial a la servidumbre del género masculino y constituyéndose sólo como reproductoras de la especie humana. La pasividad de su género es una construcción social en la lectura anatómica de sus cuerpos, la que ha sido de utilidad para justificar y reproducir ámbitos de hegemonía masculina. “La masculinización del cuerpo masculino y la feminización del cuerpo femenino, tareas inmensas y en cierto sentido interminables que, sin duda actualmente más que nunca, exigen casi siempre un tiempo considerable de tiempo y esfuerzos, determinan una somatización de la relación de dominación, de ese modo naturalizada. A través de la doma del cuerpo se imponen las disposiciones mas fundamentales, las que hacen a la vez propensos y aptos para entrar en los juegos sociales más favorables al despliegue de la virilidad: la política, los negocios, la ciencia, etc.” Bourdieu (2003). Y si bien es cierto que los discursos jurídicos actualmente han atenuado la misoginia incorporada en sus narrativas, el privilegio falocéntrico del derecho continúa marcando y estigmatizando a otros. La violencia jurídica no cesa en cuanto apelamos a la multiculturalidad del sexo, de la sexualidad y del género. La simbólica falocéntrica del derecho, marca constantemente territorios de exclusión e inclusión para dar formas jurídicas coherentes y viables. En el año 2001 se dictó sentencia en autos “R. J. C. c/ G. y Otro s/ daños y perjuicios”. Allí, el actor interpuso una demanda por daños y perjuicios contra G. y un canal de aire, ocasionados por la transmisión de un programa de aire, de un dibujo que lo caricaturizaba al actor como homosexual y que como tal frecuentaba prostitución masculina sumado a otras consideraciones que según el actor eran agraviantes a su persona, honor y profesión (era abogado). El juez de Primera Instancia rechazó la demanda fundándose, en líneas generales, en que ambas partes coadyuvaron al objeto del reclamo. Interesa detenernos en el análisis de esta sentencia puesto que la misma es un claro caso de cómo la sexualización del derecho opera sobre los justiciables y tangencialmente, sobre la sociedad civil. Van Dijk precisó que el análisis del discurso se propone producir descripciones explicativas y sistemáticas de unidades del uso del lenguaje. Comprende dos dimensiones; la textual y la contextual. La textual se refiere a lo dicho (oralmente o por escrito) y la manera en la que se lo dice y las contextuales están relacionadas con procesos cognitivos, representaciones y factores socioculturales. Se entiende el decir como una práctica social, como actos sociales que se cumplen a través del discurso. En esta línea de pensamiento, la sentencia judicial, considerada como un tipo de norma social no escapa a las redes o juegos estratégicos que materializan a los discursos en su generalidad. La sentencia en cuestión, debe ser considerada como una narrativa por la que se filtra no sólo lo meramente textual (“Y vistos:...; Resulta:...”) sino la propia contextualidad que deviene de la posición de quién juzga y de los juzgados, en un teatro de operaciones performativas. Así, la demanda se inicia con motivo de considerar la homosexualidad y a su práctica como algo altamente estigmatizado -en términos de Goffman- vinculada con la prostitución, rasgo que la ubica en una situación de vulnerabilidad social y escarmiento individual. Esta lectura que hacen no sólo las partes desde sus lugares particulares –quien siente a la homosexualidad como ofensa a su imagen –el actor- como el propio demandado encarnado en el programa de televisión que asocia a las prácticas homoeróticas con la prostitución- sino la del propio juez, quien omite toda referencia a la misma, desviando su análisis hacia otros puertos, conduce a pensar hasta qué punto la homosexualidad es aún percibida como práctica e identidad perniciosa, denigrante e injuriante como así también qué rol juega la administración de justicia en la atención de demandas que buscan castigar subrepticiamente, tales representaciones, porque de ser así, bastaría que la administración se vea desorbitada atendiendo demandas por heterosexualidad asumida o endilgada. Este modo de actuar por omisión y comisión de los tres actores sociales es posible explicarlo desde ángulos diversos y de entramados muy complejos, pero baste con advertir que si el derecho no tuviera su masculinidad al palo y su marco de referencia heterosexista, que todo lo reduce en el seno de su estructura normativa, el caso hubiera hecho diferencia. La omisión del juez, de no atender este criterio hace inferir un cierto grado de acuerdo a esta noción de asignarle validez dañina a la homosexualidad y por tanto otorgar legitimidad activa suficiente para demandar a todas aquellas personas que sean tildadas de homosexual, o insistir en el mito de homosexualidad igual prostitución. En este esquema sería posible interponer demandas porque un ciudadano tilda de judío, negro o musulmán a otro. Reiterando nuevamente ¿cuál sería el rol de la administración de justicia en este tipo de reclamos?. “Los discursos que particularmente nos oprimen a todas nosotras y a todos nosotros, lesbianas, mujeres y homosexuales, son aquellos que dan por sentado que lo que funda una sociedad, cualquier sociedad, es la heterosexualidad. Esos discursos hablan de nosotras y de nosotros y presumen de estar diciendo la verdad en un terreno apolítico, como si hubiera alguna cosa significable capaz de escapar de lo político en este momento histórico y como si, en lo que a nosotras y nosotros concierne, pudieran existir signos sin significado político. Esos discursos de la heterosexualidad nos oprimen en el sentido de que nos impiden hablar a menos que hablemos en sus términos...” Wittig (1978). Ejemplos como estos abundan en las narrativas jurídicas y judiciales, incluso mucho mas explícitas que la comentada, como son los edictos policiales que se mantienen en varias provincias de la República que penan a las travestis; sentencias judiciales que no le otorgan la tenencia de los hijos a los cónyuges por su orientación sexual o elección de género; doctrina jurídica que considera a la transexualidad un problema psíquico y por ende maleable psiquiátricamente sugiriendo prohibir las operaciones y tantos otros casos que manifiestamente son construcciones reduccionistas de perspectivas más complejas y multidisciplinarias, que carecen del rigor racional, abstracto y científico que procuran los estudios jurídicos. Aún es posible hallar sentencias judiciales en las que el par sexo/ género son sinónimos, en tanto el género es el sexo femenino. Una vez más el sexo masculino del derecho opera sobre la noción de otredad. En otras variantes, el derecho apela a la noción de sexo jurídico. Una nueva categoría judicial que remite al sexo inscripto, desde el cual es posible la lectura socio jurídica de los cuerpos ciudadanos y por sobre el que se toman las referencias normativas. Así lo explica claramente la siguiente sentencia judicial: “...aún cuando se admita que el sexo involucre una noción compleja -expresa el pronunciamiento- no es posible cambiarlo en bloque, más todavía cuando existe un elemento inalterable, que es el sexo genético. Y en el caso, aun cuando el actor presenta una morfología genital anómala, que corresponde más al sexo femenino que al masculino, e incluso que psicológicamente se identifica con el sexo femenino y socialmente se comporta como tal, su sexo jurídico sigue siendo masculino, y el mismo no puede ser alterado por una decisión unilateral, por estar involucrado el orden público y la moral social”. En la mayoría de los casos, los pronunciamientos judiciales reiteran la idea de que el sexo es una complejidad en sí mismo, y en ella se disgregan las diferentes variantes que el mismo puede encarnar: gonádico, cromosómico, corporal y a ello se le suma una nueva: el jurídico. Pero resulta ser que el sexo jurídico no sólo es la réplica del sexo cromosómico, sino que a diferencia de este último (y vaya diferencia) el jurídico lleva la impronta de poder ser modificado, alterado y judicializado, siempre que se cumplan estrictas condiciones de admisibilidad: que la persona no tenga prole, alegue sufrimiento, demuestre incapacidad copulativa según el caso, de el aspecto correcto e inequívoco a lo que se entiende debeser uno de los géneros al que aspira, que no afecte o perturbe al orden jurídico ni a la moral social, entre otras situaciones que vulneran sin lugar a duda derechos constitucionales. El sexo jurídico atraviesa la evaluación y la letra, que hace la sexualización del derecho y es dirimido en última instancia por el sexo de quien juzga. Demasiados obstáculos para apreciar el alcance de una manifestación libre y no viciada de la voluntad individual. Todo ello muy a pesar de que la estructura de la genitalidad no era en un momento determinado de la historia óbice para asignar o comprobar rasgos de masculinidad y/o feminidad. En este último tiempo asistimos a noticias que nos informan casos de personas intersexuales –niñas y niños en su mayoría- que han sido operados con la noble intención de adecuar sus genitalidades a su género para evitar un mal mayor cuando deban desenvolverse en sociedad. Esta forma de cortar cuerpos y operarlos en nombre de una mejor sociabilización, pone al descubierto el cinismo jurídico que avala tales conductas médicas, en tanto vulneran garantías elementales de derechos y su preocupación por mantener un orden jurídico estable y lineal entre cuerpo, persona, relaciones de género, sexo, sexualidad y registro. Notas: 1)Emiliano Litardo es graduado de la carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de Buenos Aires, actualmente cursa estudios del Profesorado en Ciencias Jurídicas y Sociales perteneciente a la misma Universidad y la especialización en Sociología Jurídica y de las Instituciones. Se desempeña como auxiliar docente en la Facultad de Derecho en las cátedras de Sociología Jurídico Política e Identidad y Diversidad. Aborda estudios de género y sexualidad desde la disciplina del Derecho, en especial desde la Sociología Jurídica, y ha presentado ponencias en diversos congresos relativos a su estudio de investigación. Para contactarse,correo electrónico: Litardo.emiliano@gmail.com 4. Bibliografía • Agulla, Juan Carlos (1995). El hombre y su sociedad, Buenos Aires, Editorial Docencia. • Allport, Gordon (1977). La naturaleza del prejuicio, Buenos Aires, Eudeba. • Beauvoir de, Simona (1999) El Segundo Sexo. Buenos Aires, Editorial Sudamericana. • Bourdieu, Pierre (2003) La dominación masculina. Barcelona: Anagrama. • Butler, Judith (1990). Gender Trouble. Feminism and the subversión of identity, New York Routledge. _______________(2006). Deshacer el Género, Paidós Studio 167, Barcelona, Paidós. · Cháneton, July (2007) Género, poder y discursos sociales, Ciudad de Buenos Aires, Eudeba. • Foucault, Michel. (2004) El orden del discurso, Buenos Aires, Editorial Tusquets. ______________ (2002) Historia de la sexualidad, 1- La voluntad del saber, Buenos Aires, Siglo XXI Editores Argentinos SA. _________________ (2003) La Verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa. • Fucito, Felipe (1993) Sociología del Derecho, Buenos Aires, Universidad. • Gerlero, Mario (2006) Introducción a la Sociología Jurídica, Buenos Aires, Editorial Grinberg. • Goffman, Irving (2001) La presentación de la persona en la vida cotidiana, Buenos Aires, Amorrortu. _____________ (1993) Estigma: la identidad deteriorada, Buenos Aires, Amorrortu. · Lamas, Marta (1996) El género: La construcción cultural de la diferencia sexual; México; Pueg. · Latour, Bruno (2007) Nunca fuimos modernos, Ensayo de antropología simétrica, Buenos Aires, Sigo XXI editores. · Lerner, Gerda (1986) The Creation of a Patriarchy, New York, Oxford University Press. · Olsen, Frances (1990) The Politics of Law, David Kairys.

 

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