Ley de Nietos: Supuestos y aplicación de la instrucción
Por María Florencia Sota Vázquez
Alfaro Abogados

El pasado 25 de octubre de 2022 el gobierno español promulgó la “Instrucción” de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 del 19 de octubre de Memoria Democrática más conocida como la Ley de Nietos.

 

A continuación, efectuamos algunas aclaraciones a la “Disposición Adicional Octava -Adquisición de la nacionalidad Española” (en adelante la “Disposición”) de la Ley de Nietos (en adelante la “Ley”).

 

¿Quiénes podrán solicitar la nacionalidad española de conformidad con la Disposición?

 

Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

 

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978;

 

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 del 26 de diciembre.

 

En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley. Al terminar este plazo, el Consejo de ministros podrá acordar su prórroga por un año.

 

Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen -de conformidad  con el artículo 20.1.b) del Código Civil en su redacción dada por la Ley 36/2002 del 8 de octubre- y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español, podrán ahora acogerse a la Ley a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la Ley. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

 

Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española

 

La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

 

En consecuencia, el derecho de opción regulado por la Ley presenta notables diferencias respecto al derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil, pudiendo sintetizarse de la manera siguiente:

 

a) El derecho de opción regulado en la Ley confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo;

 

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente regulación;

 

c) Los supuestos contemplados en la Ley contienen un plazo de dos años contados desde la entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de ministros;

 

d) El derecho de opción regulado en la Ley no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.

 

Por otro lado, cabe destacar que la opción regulada en la Ley presenta las siguientes notas comunes con la regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil:

 

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio;

 

b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Ley, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas en los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo la renuncia a la nacionalidad anterior;

 

Reglas de competencia para el ejercicio de la opción

 

La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso, a practicar la correspondiente inscripción.

 

Procedimiento y documentación que debe aportarse

 

  • Solicitud de ejercicio del derecho de opción:

a) La solicitud se realizará mediante los modelos que fueran autorizados en la Instrucción promulgada el 25 de octubre de 2022. Los interesados podrán obtener las solicitudes por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como por vía presencial en las Oficinas de Registro Civil;

 

b) La solicitud deberá presentarse personalmente en el registro civil del domicilio del interesado, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en el registro civil y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber presentado en plazo la solicitud;

 

c) Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días, contados desde el requerimiento que, a tal fin, se realice al interesado por parte del Encargado de la correspondiente Oficina del Registro Civil;

 

d) Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación -sin necesidad de que el interesado se encuentre presente-. Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Ley, prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de ministros, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga;

 

e) Si el Encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española por no cumplir los requisitos que dispone la Ley, se le notificará formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.

 

  • Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud. (documentación común para los casos contemplados en la Disposición que pueden aplicar a la nacionalidad):

a) Documento que acredite la identidad del solicitante;

 

b) Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita;

 

  • Documentación adicional para los supuestos “Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española”

a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles;

 

b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante;

 

c) La documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela (prueba de la condición de exiliado).

 

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral.

 

  • Documentación adicional para los supuestos “Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978”.

a) Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante;

 

b) Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito;

 

c) Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

 

  • Documentación adicional para los supuestos “Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 del 26 de diciembre”.

a) Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición de la Ley  o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 del 26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.

 

Prueba de la condición de exiliado

 

Los interesados en optar por la nacionalidad española según la opción de exiliado de su padre, madre, abuelo o abuela podrán acreditar tal condición mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

 

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio;

 

b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias;

 

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

 

Los documentos enumerados en b) y c) constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

 

  • Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida;
  • Certificación del registro de matrícula del Consulado español;
  • Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras;
  • Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país;
  • Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados anteriormente. Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado.

 

Finalmente, a salvo de lo dispuesto en los tratados internacionales, las certificaciones registrales extranjeras, presentadas junto con la solicitud-declaración de opción de cualquiera de los supuestos contemplados en la Disposición, deberán entregarse debidamente legalizadas y/o apostilladas. De igual modo, deberá aportarse traducción oficial efectuada por órgano o funcionario competente en caso de documentos no redactados en español.

 

 

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