Ley de Góndolas. Exhibición de productos de menor precio

La ley 27.545, denominada Ley de Góndolas (publicada en el Boletín Oficial el 17 de marzo de 2020), declara, en su artículo 1°, que sus objetivos son:

 

a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;

 

b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;

 

c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y proteger su actuación; y

 

d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del Anexo al decreto 159 del 9 de marzo de 2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de las leyes 20.337 y 20.321.

 

Para la consecución del objetivo declarado en el inciso a) de su artículo 1°, la Ley de Góndolas dispone – entre otras varias medidas -, en su artículo 7º, una serie de reglas de exhibición de productos que deben cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los “sujetos alcanzados”, conforme el artículo 3º de la ley citada.(1) y (2)

 

La regla establecida en el inciso c) del mencionado artículo 7º establece que en las góndolas los productos de menor precio, conforme la unidad de medida, deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante. Porque supone que en esa posición serán más fácilmente visibles por los consumidores.

 

La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 485/2021, publicada en el Boletín Oficial el 12/5/21, reglamenta la norma del artículo 7°, inciso c) de la Ley de Góndolas al establecer, en primer lugar, en su artículo 1°, que a los efectos de lo previsto en citado inciso c), que se entenderá como productos de menor precio a los que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio.(3)

 

Seguidamente, en su artículo 2°(4), la Resolución 485 determina que los productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del artículo 7° - a los que considera esenciales y preponderantes en la canasta básica alimentaria -, para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, son los cuarenta y tres (43) que detalla en el listado obrante en su Anexo I; a saber:

 

 

Con relación a los productos listados precedentemente que, como dijimos, se califica de esenciales y preponderantes en la canasta básica alimentaria, la Resolución 485/2021, en su artículo 3°(5), dispone la obligación de los “sujetos alcanzados” de establecer una identificación destacada de ellos, de modo que sean fácilmente visualizados por los consumidores, mediante una cenefa adherida perpendicularmente a la góndola, con la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.

 

Para evitar innecesarios conflictos y dispendios de actividad jurisdiccional hubiera sido deseable, en nuestra opinión, que, además de establecerse el sentido en que debe ser colocada la cenefa – perpendicular a la góndola - se establecieran también sus medidas mínimas y demás características que la Autoridad de Aplicación pretende para ellas, en vez de utilizarse la alocución “… con carácter destacado…”, totalmente subjetiva y que puede, sin duda, generar innecesarias controversias con los “sujetos alcanzados” por esta obligación.

 

La Resolución 485 dispone, finalmente, que para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley de Góndolas y conforme a las previsiones contenidas en su artículo 2°(6), deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.

 

La equidistancia de los extremos de la góndola no era un requisito establecido por la ley 27.545, que se limitó a establecer que tales productos deben encontrarse a una altura equidistante entre el primero y el último estante de la góndola.

 

Esta nueva imposición de la Autoridad de Aplicación seguramente obedezca a la suposición de que en esa posición – equidistante también de los extremos de la góndola, que me luce como un puro gusto por la simetría(7) - tales productos de menor valor serán más fácilmente visibles por los consumidores.

 

Al no determinar su fecha de entrada en vigencia, la Resolución 485/2021 lo hará el 20 de mayo de 2021, transcurridos ocho (8) días desde su publicación oficial.(8)

 

Por Marcelo E. Gallo

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

1 No obstante la disposición del artículo 3° de la ley 27.545, la definición de “sujetos alcanzados” que deben dar cumplimiento a sus disposiciones fue – digamos – reglamentada por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 110/2021 (publicada en el Boletín Oficial el 28/1/21). De conformidad con dicha Resolución, son “sujetos alcanzados” los salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los ochocientos (800 m2) metros cuadrados. La norma establece que se considera superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos, incluido desde la línea de cajas, destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.: .

2 Lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la mencionada Resolución 110, “ARTÍCULO 1°.- Establécese que los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, que posean salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley. Se considerará superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente medida, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.”

3 La norma aclara que para su determinación no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulte de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.

4 ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, de conformidad con el listado obrante en el Anexo I, que como IF-2021-41IF-2021-41532782-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

5 ARTÍCULO 3°.- Establécese para los productos incluídos (sic) en el Anexo I de la presente medida, la exhibición obligatoria en los salones de venta presencial al público minorista de una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.

6 ARTÍCULO 4°.- Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas y conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 2° de la presente resolución, deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.

7 “Simetría”, para quienes no lo recuerden, significa, conforme el Diccionario de la lengua española, en su tercera acepción: “3. f. Geom. Correspondencia exacta en la disposición regular de las partes o puntos de un cuerpo o figura con relación a un centro, un eje o un plano.”

8 Ello, conforme con lo establecido por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación: “ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.”

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