Con fecha 06/07/2021 se promulgó la Ley 27.637 ampliando el régimen de zona fría, y modificando el artículo 75 de la Ley 25.565, el cual dispone la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, cuyo propósito original era financiar tanto las compensaciones tarifarias, así como la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo, para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza.
Se prorroga el plazo de vigencia del régimen establecido en el artículo 75 de la ley 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.
Se sustituye el cuarto párrafo del mencionado artículo 75 Ley 25.565, otorgándole la facultad al Poder Ejecutivo a realizar por si, o a través de autoridad de aplicación, el aumento o disminución del nivel del recargo hasta en un 50%.
Se establece que las ya mencionadas regiones y departamentos seguirán recibiendo los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural y gas propano indiluido por redes, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento de los cuadros tarifarios establecidos por el ENARGAS. Dicha tarifa diferencial no excluye los beneficios otorgados por otras normas.
Se amplía el beneficio a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas III a, IV a, IV b, IV c, IV d, V y VI, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS (de ahora en más nuevos beneficiarios) que no estaban incorporadas al régimen. Estos nuevos beneficiarios, recibirán automáticamente los beneficios establecidos.
A continuación, se observa el mapa que se encuentra en el Anexo I de la presente ley, en la que se determinan las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS:
Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales.
A los nuevos beneficiarios que se incorporan al régimen vigente, los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido y todos los usuarios de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que apliquen en el marco del régimen, serán equivalentes al setenta por ciento de las tarifas establecidas por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que cumplan con alguno de los criterios que en adelante se exponen, a los que se aplicara una tarifa diferencial del cincuenta por ciento:
- Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
- Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
- Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
- Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
- Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
- Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
- Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.
- Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
- Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
- Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
Se establece que a los consumos que realicen las entidades públicas de servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes que actúen en las subzonas de los nuevos beneficiarios y en aquellas zonas y provincias ya incluidas en el régimen, se aplicaran los beneficios a razón del cincuenta por ciento de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS
Se aplicarán los beneficios del presente régimen en un cincuenta por ciento de los cuadros tarifarios plenos, a Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo y los Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil
Se amplía a los nuevos beneficiarios lo establecido en el punto b) del primer párrafo del artículo 75, ley 25.565, respecto de la venta de uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo.
Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a ampliar los territorios mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente ley, para lo cual deberá considerar la evolución de los factores climáticos con incidencia en los mismos y luego remitir su informe final al Congreso de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del cumplimiento de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro tarifario diferencial equivalente al cincuenta por ciento del cuadro tarifario pleno, cuando la capacidad de pago de los usuarios resulte afectará por una situación de necesidad o vulnerabilidad social.
Por Pedro Bulygi
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