La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas invocadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad.
En la causa “Falabella S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, la firma Falabella S.A. presentó recurso de apelación contra la disposición a través de la cual la DNCI le impuso una multa de 75 mil pesos en razón de haber omitido informar el origen de los bienes publicitados, en oposición al artículo 8° de la Resolución nº 7/02, reglamentaria de la ley 22.802.
En su resolución, el organismo advirtió que no había sido indicado junto a los bienes publicitados su país de origen.
En sus agravios, el apelante argumentó que el país de origen de los productos publicitados fue indicado en forma fehaciente e inequívoca con la utilización de la bandera argentina, mientras que la postura asumida por la autoridad de aplicación es rigurosa. A ello, añadió que la finalidad de la norma legal no ha sido transgredida. Tampoco ha sido causado perjuicio alguno ni daño a los consumidores.
Al evaluar las circunstancias apuntadas, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “las normas aplicables son claras en su texto y no contemplan ningún tipo de excepción”, dado que “se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a potenciales consumidores, por lo que la oferente debe ajustar dicha actividad a las exigencias y prescripciones establecidas en las normas que la rigen”.
En la sentencia del 13 de julio pasado, los Dres. Do Pico, Grecco y Facio destacaron que “la regulación de la actividad publicitaria persigue la finalidad de tutelar el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocido por la Constitución Nacional en el artículo 42”, sumado a que “la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas invocadas por la DNCI –según una apreciación objetiva– es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad”, y “tampoco se requiere de la producción de un daño concreto”.
Tras destacar que “el argumento referente a la insignificancia de la falta investigada no puede ser admitido, máxime si para la configuración de este tipo de infracción no es necesaria la comprobación de algún daño al consumidor”, la nombrada Sala decidió confirmar la disposición apelada.
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