En la causa “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art. 45”, fue apelada por la actora la resolución dictada por la Directora Nacional de Comercio Interior que le impuso una multa de 80 mil pesos, por infracción al artículo 8º de la Resolución nro. 7 del 3 de junio de 2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Económica, de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.
La decisión recurrida alegó que la firma sancionada había publicado un aviso en el que se publicitaron una serie de motocicletas sin indicar el país de origen de los productos junto a los bienes publicitados. En tal sentido, sostuvo que la publicación de precios es voluntaria, pero desde el momento que el oferente decidió consignar el precio de los bienes no tiene otra alternativa que someterse a la legislación aplicable en la materia.
La Dirección Nacional de Comercio Interior explicó que la indicación del país de origen de la mercadería tiene como finalidad permitir una rápida comparación con los otros oferentes del mercado, y que, en el caso, se había acreditado que la empresa no incluyó esa información junto a los bienes publicitados.
La firma Coto C.I.C.S.A. argumentó en su apelación que de la publicidad cuestionada surge que se encontraba “orientada a promocionar descuentos sobre las motocicletas mencionadas, todas de origen argentina, como se hallaba claramente especificado en letra legible y buena visibilidad”.
Según la apelante, el aviso era claro, y carecía de ocultamientos que pudieran inducir a error, engaño, o confusión a sus potenciales clientes respecto del país de origen de los productos en oferta.
Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “la ley de lealtad comercial y su reglamentación, mediante las exigencias que establecen, tienen como objetivo evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (art. 42 de la Constitución Nacional)”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que en el presente caso “la empresa sancionada no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los reseñados artículos 8º de la mentada Resolución SCD y DNC nº 7/2002”, dado que “si bien es cierto –tal como lo dice la recurrente– que al pie de la publicidad objetada se expresa que los bienes publicitados son todos de origen nacional, no lo es menos que tal mención no cumple con las pautas establecidas por la reglamentación vigente antes detallada”, precisando que “dicha información no se encuentra junto a los bienes ofertados (ni tampoco cuenta con la llamada necesaria para que el usuario o consumidor fácilmente pueda acceder a la información)”.
A su vez, en el fallo dictado el 30 de junio del presente año, los Dres. Guillermo Treacy, Jorge Federico Alemany y Pablo Gallegos Fedriani remarcaron que “la norma es clara al exigir que la indicación del país de origen del producto publicitado se encuentre junto al bien publicitado”, así como también que “la información obligatoria dispuesta en la norma “se exhiba en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad, debiendo utilizarse para la indicación del país de origen caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca”.
Al concluir que “no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de todos esos requisitos”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.
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