Las Sociedades del Título IV de la Ley 19.550 y los casos de responsabilidad ilimitada y solidaria posible
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Como se sabe, la llamada “Sección IVta.” de la Ley 19.550, modificada en forma expresa por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), se denominaba originariamente  “De la sociedad no constituída regularmente”, siendo aceptado que estaba destinada a regir   tanto a las sociedades irregulares como a las de hecho. Y pese a que   la normativa argentina no había elaborado concepto alguno que las definiera (1), se coincidía en que se podía tener por las primeras a aquellas que pese a contar con un contrato constitutivo no habían concluído con el “iter” registral pertinente, y por las segundas a las que –encontrándose en un grado aún mayor de precariedad- carecían de todo apoyo documental (2).

 

La cuestión resultaba relevante, en palabras de Héctor Cámara pronunciadas hace más de tres décadas, no sólo porque aquello que la Ley 19.550 denominaba “..las sociedades no constituídas regularmente”  era un tema apasionante y de gran trascendencia (3) sino, fundamentalmente, porque como pone de relieve Nissen , en algún momento y junto con las sociedades anónimas y las sociedades extranjeras utilizadas en fraude a la ley argentina, las otrora “sociedades irregulares y de hecho” pasaron a ser la categoría societaria más utilizada en nuestro País en el “day by day” negocial (4).

 

Ahora bien, hay dos situaciones que deben ser resaltadas con carácter previo a adentrarnos en el tema principal.

 

La primera, la considerable expansión del ámbito de aplicación subjetiva del régimen, ya que  ahora cabe por tener encuadradas en los arts. 21 a 26 de la LGS a :1.-Las antiguas ex sociedades “irregulares” y/o “de hecho”, si es que por purismo o veleidades filológicas no se pretende descartar también esta denominación; 2.-Las sociedades atípicas puesto que, al haberse suprimido la sanción por atipicidad, las sociedades que no se ajusten  a ninguno de los tipos previstos por el legislador  o contengan elementos incompatibles con los mismos  no serán consideradas nulas  en lo sucesivo (5); 3.-Las ex sociedades “nulas”; 4.-Las derogadas sociedades civiles (6); 5.-Las asociaciones civiles y/o las simples asociaciones que, acogiéndose a lo normado por el art. 3 de la LGS, incumplieron luego los recaudos formales pertinentes; 6.-Las sociedades anónimas unipersonales (S.A.U.), que no cumplieron las pautas que regulan su existencia; 7.-Las que algún autor, acertadamente, llama “cualquier otra forma asociativa amorfa”, como ser la constitución en la República Argentina de una “corporation” norteamericana (7); 8.- las denominadas “sociedades simples”,  “anómalas” o “residuales” y/o  las tenidas por “libres” , sobre cuya existencia en nuestro País y hasta en lo que hace a la eventual propiedad de su denominación o su inclusión en estos preceptos no existe consenso alguno en doctrina (8), y 9.-las que Vítolo llama “libres” (9), categoría en la cual entrarían todas las sociedades posibles .

 

La segunda que, “prima-facie”, salvo en los casos expresamente mencionados en el art. 24 del nuevo texto legal (10) :”Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados por partes iguales”.

 

O sea, por la llamada “porción viril.-”

 

Ahora bien , como suele decir mi amigo Osvaldo Maffía: “¿Esto, es tan tan así?

 

En rigor de verdad no, porque son inúmeros los casos en que habrá de existir responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los integrantes de estas Compañías, como ser:

 

1.- Cuando su administrador o administradores incurran en obrar indebido; esto es, violen las mandas de los arts. 159 (11)  y/o 160 (12) del CCyCN ;

 

Entender lo contrario sería indefendible, puesto que no puede ser que los administradores desleales de personas jurídicas regulares respondan ilimitada y solidariamente, y los que han gestionado estos “sujetos” precarios o imperfectos de manera dolosa o gravemente culposa tengan un régimen de responsabilidad más benévolo que los anteriores;

 

2.-: Cuando los socios del ente de hecho, irregular o de los restantes encuadrados en la Sección IV conocieran la situación precedente; o sea, el acto de gestión burdo, torpe o grosero y, en complicidad con los administradores infieles o por negligencia lo consintieran o convalidaran, violando las mandas del art. 1710 del CCyCN (13);

 

3.- Cuando quienes no siendo administradores de la sociedad ni tampoco socios, generaran frente a terceros la apariencia de un acto real de administración, encuadrándose como “administradores de hecho”,  debiendo por ello responder ilimitada y solidariamente por lo actuado en tal sentido, al igual que los integrantes del ente que no los desconocieron públicamente como tales o consintieron tácitamente lo actuado por los mismos (14);

 

4.- Cuando la sociedad hubiera sido utilizada para cometer actos “antifuncionales”, debiendo tenerse presente que, al igual que ocurre en Francia y España,  para la calificación del acto antifuncional “….cabe prescindir de la intención maliciosa y aún de toda negligencia del agente, bastando que el acto sea contrario a los fines para los que el derecho fue instituído, o a la moral o a las buenas costumbres, o exceda los límites de la buena fe”, a lo que se suma el que ”El abuso del derecho en materia societaria no admite excesivas posturas dogmáticas..”, y tampoco “…… rigorismos formalistas” (15).

 

Es que, en los hechos, resultaría harto ilógico que a quién violó groseramente el art. 10 del CCyCN (16) desde una S.A. o desde una SRL se le imponga responsabilidad ilimitada y solidaria por las consecuencias de sus dolos, y a quién lo hizo desde una irregular o desde una ex sociedad civil, se le reclame sólo mancomunación(¡);

 

5.- Cuando disuelta la sociedad no constituída regularmente, y debiendo existir ésta –al igual que las regulares-  al único efecto de su liquidación,  en lugar de utilizar el agregado “en liquidación” en su nombre y abocarse únicamente a la finalización de los negocios sociales, liquidando el activo y cancelando el pasivo ( arg., arts. 99 y sstes., LGS), sus administradores efectuasen operaciones ajenas a esos fines y los restantes miembros del ente consintieran lo actuado (17), debiendo considerarse modificado en la especie el régimen de responsabilidad establecido por el art. 24 de la Ley 19.550 anteriormente analizado.

 

Como vemos, habrá que ser especialmente puntilloso en los consejos que brindemos en la materia, ya que en lo que hace a las Sociedades del Título IV, como en muchas otras cosas, “!No todo es lo que parece!”

 

 

Citas

(1) Romero, José Ignacio:”Sociedades irregulares y de hecho”(Tesis doctoral), Buenos aires, Depalma, 1ra. edición, 1982, pag.77 y sstes; Roitman, Horacio:”Ley de sociedades comerciales comentada”, Bs.As., La Ley, 2006, 1ra. Edición, T*I,pag.376.-

(2) Muguillo, Roberto Alfredo: “Sociedades irregulares o de hecho”,   Bs.As., Gowa, 2003 ,pag.36 y sstes., y también en  “Sociedades no constituídas regularmente”, Bs.as., Astrea, 1ra. Edición, 2016   ,pag.2 y sstes.-

(3) Cámara, Héctor: en su “Prólogo” al libro de José Ignacio Romero:”Sociedades irregulares y de hecho”(Tesis doctoral), Depalma, Buenos Aires, 1982, 1ra. Edición, pag. IX; Martorell, Ernesto Eduardo :”Tratado de las sociedades comerciales y de los grupos económicos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, 2da. Edición, T*I, pag.448 y sstes.-

(4) Nissen, Ricardo A,.:”Algunas consideraciones sobre las sociedades irregulares y de hecho”, Revista del Notariado, Separata del ejemplar Nro. 787,pag.3, y también en  Martorell, Ernesto Eduardo:”Conflictos de trabajo en las sociedades comerciales”, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, Ira. Edición, Tomo I, pag.143. Obviamente, nunca ha existido una estadística acerca de cuántas sociedades irregulares o de hecho operan en la República. Empero, y como todos sabemos, las hay por centenares de miles, sino millones.-

(5) Simplemente, no podrán regirse por las reglas establecidas para aquellos, quedando sometidas a lo dispuesto por los arts. 21 a 26 de la LGS.-

(6) Las que al ser derogado el Código de Vélez que las contemplaba(1-8-2015), y carecer de regulación específica en el nuevo CCyCN (Ley 26.994), entran al universo normativo de los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550,.

(7) Muguillo, Roberto Alfredo:”Sociedadesd no constituídas…..”, pag.12.-

(8) Barreiro, Rafael:”Reformas incorporadas a la Ley General de Sociedades: sociedades atípicas, informales y otros supuestos”, L.L., fascículo del miércoles 2 de Noviembre de 2016, pag.4.-

(9) Vítolo, Daniel Roque:”Manual de Sociedades”, Ed. Estudio, Bs.As.,2016, y también en “Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550 por la Ley 26.994”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015.-

(10) O sea, “ , salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten:

1)De una estipulación expresa respecto de una  relación o conjunto de relaciones;

2)De una estipulación del contrato social, en los términos del art.22[10];

3)De las reglas comunes del tipo que manifiestaron adoptar y respecto de la cual dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.-“

(11) El art. 159 del CCyCN, establece:

“(DEBER DE LEALTAD Y DILIGENCIA. INTERES CONTRARIO).-Los administradores deben obrar con lealtad y diligencia.-

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieren por sí o por interpósita persona , deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.-

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.-“
(12) El art. 160 del CCyCN,  dispone:

“(RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).-Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y  terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones.-“

(13) Recordemos que el art. 1710 del CCyCN, reza:

“(DEBER DE PREVENCION DEL DAÑO).-Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a)Evitar causar un daño no justificado;

b)Adoptar , de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuír su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c)No agravar el daño, si ya se produjo.-“

(14) Es que, como se ha dicho, la justicia no puede amparar a quién ha creado la apariencia de un derecho induciendo a error a la otra parte, debiendo resolverse la cuestión en perjuicio de quienes se han comportado de modo desleal, conf. CNCOM, Sala B, 8/4/99,LL,1999-D-243. -En un caso, el de los “administradores de hecho”, deberán responder por su obrar abusivo (doloso) y, en lo que hace al Ente y a sus restantes miembros, porque su silencio al respecto resultó idóneo para que pudiera concretarse el engaño. (CNCOM, Sala A, 22/11/96,LL,1997-C-69.-

(15) Schneider, Lorena R.: ”El control societario y los abusos de mayoría, de minoría y de socios en posición equivalente”, L.L., viernes 3 de Febrero de 2017, pag. 4.-

(16) El artículo 10 del CCyCN, establece:

“(ABUSO DEL DERECHO).El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituír como ilícito ningún acto.-

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.-

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.-“

(17) Conf., art. 1710,CCyCN.

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