Las preguntas recíprocas en la prueba confesional

Por Guillermo Lasala (*)
Paris, Lasala & Asociados

 

Se estima que la prueba confesional es el medio probatorio más desistido o desestimado de todos los que se ofrecen en los procesos de conocimiento, pese a que en ocasiones, según la doctrina, puede arrojar resultados más que satisfactorios. Ya decía Kielmanovich, hace años, que “al lado de la confesión judicial provocada por “posiciones”, se ha recreado un medio probatorio no debidamente valorado por magistrados, abogados y gran parte de la doctrina nacional”(1).

 

Desde este lugar, entonces, propongo recordar y destacar a continuación las ventajas del libre interrogatorio contemplado en el artículo 415 del CPCC.

 

En primer lugar diré que es importante la ocasión para realizar preguntas recíprocas en los términos de la norma citada, pues usualmente ocurre en la audiencia preliminar prevista por el artículo 360 del CPCC (2), en la que las partes deben estar presentes con sus letrados y el Juez, personalmente (3), todos con el caso revisado y estudiado (4). Es decir que las preguntas recíprocas se pueden dar generalmente en una instancia relevante del proceso, más allá de que, por excepción, puedan darse en cualquier otro estado del proceso (5).

 

Luego y a diferencia de lo que ocurre con las posiciones (en las que solo las partes pueden ser ponentes(6)), corresponde destacar que el artículo 415 también faculta al Juez para interrogar, en coincidencia con la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 4 del ritual (7). Y como bien enseña Falcón, su interrogatorio puede ser amplio, sobre las distintas cuestiones planteadas en el proceso y sin estar limitado por las afirmaciones del ponente ni por las negaciones del absolvente (8). De modo que, bien aprovechado el acto, puede dar información relevante no solo para decidir la procedencia de ciertas pruebas (si ésta se produjera en la oportunidad de la audiencia preliminar, claro está), sino también para sentenciar en el futuro la cuestión llevada a juicio.

 

Un tercer aspecto relevante es que las preguntas recíprocas dejan de ser posiciones entendidas como proposiciones afirmativas juramentadas para ser respondidas por la afirmativa o la negativa. Las partes y el Juez pueden interrogar libremente, sin formalismos y sin siquiera tener que hacerlo a través del segundo, de modo que, al decir de Colombo y Kiper, al no existir formalismos prefijados y al abandonarse formas residuales que han caído en desuso, el sujeto responde libremente y se puede crear una atmósfera adecuada e idónea para que se explaye verazmente (9).

 

Por último, hay que resaltar que si bien el valor probatorio de estas preguntas y de sus respuestas no constituirá plena prueba en los términos del artículo 423 del CPCC, será apreciada por el Juez a la luz de su sana crítica, conforme lo autorizado por el artículo 386 del ritual. (10) Es decir que podría ser igualmente desencadenante.

 

En definitiva, creo que muchas de las afirmaciones que se hacen sobre los hechos, tanto al demandar como al contestar demandas, pueden ser ratificadas o esclarecidas recurriendo a las preguntas recíprocas. Y más, elaborándolas de manera inteligente, se puede tomar ventaja en la contienda, e incluso quitar valor probatorio a las declaraciones de aquellos que son “testigos de profesión”, pues, como se sabe, el artículo 448 permite al Juez decretar el careo entre ellos y las partes.

 

(1) Jorge L. Kielmanovich en “El libre interrogatorio de las partes en el proceso civil (a propósito del artículo 415 del Código Procesal)”, publicado en La Ley 1984-A, 963.

 

(2) Conforme inciso 4, el Juez “recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes”.

 

(3) Pues en caso contrario, conforme impone el artículo 360 al que aludimos, “no se realizará la audiencia”.

 

(4) Recuérdese que en esa audiencia se intenta la conciliación, se resuelven las oposiciones a la apertura a prueba, se provee la prueba, en su caso, considerando las oposiciones que se hubieran deducido, etc.

 

(5) Esto es así, porque el artículo 415 establece que “El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes…”.

 

(6) Conforme el artículo 411, el Juez solo puede modificarles el orden y los términos, mas no su sentido.

 

(7) De la misma manera que puede interrogarlas en las circunstancias previstas en los artículos 438, 448 y 452 del CPCC, conforme nos recuerda Beatriz Cortelezzi al comentar el artículo 415, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán; tomo 8, pág. 115, ed. Hammurabi.

 

(8) Enrique M. Falcón, comentario al artículo 415 del CPCC, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias – Comentado, anotado y concordado”; tomo 2, pág. 120, ed. Astrea.

 

(9) Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper en su comentario al artículo 415, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y comentado”; tomo IV, pág. 256, ed. La Ley.

 

(10) Así lo consideran Roland Arazi y Jorge A. Rojas en su comentario al artículo 415, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”; tomo II, pág. 814, ed. Rubinzal – Culzoni (tercera edición).

 

(*) Socio en Paris, Lasala & Asociados, y Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial.

 

 

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