La tortuosa reglamentación del Programa de Asistencia de Emergencia
Por Fernando A. Font
Abeledo Gottheil Abogados

El 22 de abril de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros 591/2020 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228124/20200422) que, en el proclamado uso de las facultades concedidas por el DNU 347/2020, pretendió concretar – de manera poco feliz, en varios aspectos - la determinación de los “criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permiten determinar la concesión de las ayudas previstas en el Programa de Asistencia de Emergencia” (DNU 322 y 376).

 

En ese contexto, el Jefe de Gabinete señaló que el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia había formulado propuestas que podrían ser utilizadas por el Jefe de Gabinete para la concesión de las asistencias, y que esas propuestas y recomendaciones eran adoptadas y comunicadas a la AFIP para su ejecución.

 

Con ello se concretaron requisitos no requeridos por los DNU 332/2020 y 376/2020 que estructuraron el Programa de Asistencia de Emergencia, alterándose nuevamente –mediante un exceso en el uso de las facultades reglamentarias – los requisitos para el acceso a las distintas ayudas.

 

Repasamos a continuación estos nuevos requisitos

 

Asistencia para el pago de salarios. “Salario Complementario”. Nuevos requisitos sobre facturación, tipo de actividad y cantidad de empleados

 

La asistencia para el pago de salarios de abril, recordamos, es equivalente al pago por parte de la ANSES del 50% (cincuenta por ciento) del total neto del salario de febrero de 2020, con un piso de un (1) salario mínimo vital y móvil y un tope máximo del doble del salario mínimo vital y móvil, fue concedido por el Jefe de Gabinete exclusivamente a los empleadores que reuniesen las siguientes condiciones:

 

1. Que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encontrase entre las definidas en las Actas del Comité números 1 y 2, modificada ésta última por la N.º 3.

 

Nos luce arbitrario que los listados de actividades afectadas por la crisis, que habían sido elaborados por la AFIP sólo para determinar quiénes podrían ser beneficiarios del diferimiento en el ingreso de las contribuciones patronales al SIPA del mes de marzo de 2020, hayan sido ahora tomados como “criterio objetivo” para la concesión de la asistencia al pago de salarios.

 

De este modo, mediando evaluaciones y criterios subjetivos que se declama se basan en los informes adjuntos a las Actas del Comité, se echa mano a un listado apriorístico de actividades, dejando sin posibilidades de asistencia a los empleadores cuya actividad no está incluida en ellos.

 

Y en estos casos nada importa el nivel concreto y real de afectación de la actividad de cada empleador. Aun cuando su facturación se haya hecho trizas, la falta de mención de la actividad en el listado de la AFIP – una verdadera “Lista de Schindler”- sella la suerte adversa de estos empleadores, muchos de los cuales seguramente no podrán abonar el salario de sus empleados.

 

Esa situación fue solo parcialmente corregida mediante la posterior Decisión Administrativa 663/20, que también mediante el procedimiento de adoptar recomendaciones del Comité – Actas N° 5 y 6 - ha ampliado el listado de actividades que se consideran afectadas y por ende beneficiarias de la ayuda estatal, mientras que otras han sido puestas en un compás de espera mientras se encargan y aguardan nuevos informes e indicadores y otras varias ni siquiera eso, quedaron fuera de la ayuda estatal.

 

2. Que la variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 (cero) o inferior a 0 (cero), es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación de un año a otro.

 

El DNU 376/2020, en cambio, no hacía distinciones y planteaba el otorgamiento de la Asistencia salarial a todos los empleadores del sector privado que acreditaran la afectación sustancial de su actividad, esencialmente mediante el análisis de sus niveles de facturación.

 

Ello ha sido concretado exigiendo que la facturación del período 12/3/2020 al 12/04/2020 sea igual o inferior a la del mismo período del año 2019. Una exigencia no del todo razonable– por decir lo menos - si se tiene en cuenta que la inflación anual, medida por el Índice de Precios al Consumidor del INDEC superó, en el mismo período, el cincuenta por ciento (50%).

 

En otras palabras, quien haya tenido la – mala – suerte de haber facturado en términos reales más del sesenta y seis por ciento (66%) de lo facturado en el mismo período del año anterior, aun en una pequeña proporción, no se encuentra habilitado a recibir el subsidio.

 

3. Que la plantilla de empleados no supere la cantidad total de ochocientos (800) trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.

 

Como dijimos, el DNU 376/2020 no hacía distinciones. Planteaba el otorgamiento de la Asistencia salarial a todos los empleadores del sector privado que acreditaran la afectación sustancial de su actividad, esencialmente mediante el análisis de sus niveles de facturación.

 

Ahora aparece un número mágico, ochocientos (800). Otra vez, aquellos empleadores que tenga la – mala – suerte de tener al menos 801 empleados deberán transitar un camino más ríspido para obtener la ayuda.

 

Situación de los empleadores de más de 800 trabajadores

 

Finalmente, la Decisión Administrativa que comentamos plantea nuevamente un límite de trabajadores en nómina (hasta 800) – los límites originariamente establecidos por el DNU 332/2020 habían sido recientemente removidos el 20/4/20 por el DNU 376, aunque ahora reaparecen por vía reglamentaria.

 

En los casos de empleadores con más de 800 trabajadores, la norma establece que para de evaluar la procedencia de acordarles los beneficios contemplados por el Programa de Asistencia, se deberá:

 

i) Evaluar su situación financiera, a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester y

 

ii) Establece, además, como condiciones para el otorgamiento de la asistencia, los siguientes requisitos:

 

a. No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
b. No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
c. No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
d. No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con beneficiarios cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

 

Estos requisitos deberán cumplirse durante un período fiscal y al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20 de abril de 2020.

 

Como puede apreciarse, los empleadores de más de 800 personas dependen para la obtención del beneficio de una “evaluación de situación financiera” adicional cuyas características no se explicitan y deberán cumplir, en caso de ser beneficiarios, con los requisitos que hemos mencionado, los cuales tampoco parecen relacionarse con la definición de criterios objetivos y sectores de actividad que tocaba determinar a la Jefatura de Gabinete.

 

El importe del “Salario Complementario”

 

La asistencia para el pago de salarios, para los empleadores que sean beneficiarios de ese subsidio se calculará considerando como “salario neto” al 83% (ochenta y tres por ciento) de la remuneración bruta devengada correspondiente a cada trabajador en febrero de 2020,según surja de las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

 

Beneficio de reducción en las contribuciones patronales con destino al SIPA

 

A los empleadores cuya actividad se encuentra enumerada en el listado de actividades afectadas, se les podría conceder una reducción de contribuciones patronales del mes de abril de hasta el 95%. Pero también podría no concedérseles y – de hecho - en muchos casos la reducción no ha sido concedida.

 

En cuanto a los empleadores cuyas actividades no hayan sido incluidas esa mágica lista – y a los que el Gobierno Nacional parece, como mínimo, despreciar - aun cuando su facturación se haya desmoronado, la falta de mención de la actividad en el listado de la AFIP sella su suerte adversa.

 

No califican para que sus empleados reciban el “salario complementario” ni, tampoco, para recibir ellos el beneficio de reducción de las contribuciones patronales.

 

“Que los cure Lola” (la Virgen de los Dolores, claro), a ellos y a sus empleados, diría – seguramente - un adulto mayor Porteño. 

 

Reglamentación de los créditos a tasa cero para monotributistas y autónomos

 

Se ha establecido que los potenciales beneficiarios deben reunir los siguientes requisitos:

 

1. Estar inscriptos en cualquier categoría del Régimen y no encontrarse alcanzados por el beneficio del Ingreso Familiar de Emergencia.
2. No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal (facturación del 70% o más a favor de entes público en el período 12/3/19 al 12/3/20).
3. No percibir ingresos en razón de mantener una relación de dependencia o provenientes de una jubilación.
4. Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 no (sic) haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.
5. En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.

 

La norma aclara que los beneficiarios de este financiamiento no deberían acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos – compra de moneda extranjera - ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior – operaciones de contado con liquidación y similares - hasta la cancelación total del crédito.

 

La Disposición Administrativa que comentamos finaliza planteando que el cumplimiento de los requisitos mencionados en cada caso debería constituir una condición de caducidad, cuyo incumplimiento determine el decaimiento de los beneficios acordados y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

 

De este modo, en el caso de la concesión de algún beneficio del Programa de Asistencia que luego se determine no reunía los requisitos previos, sería reclamado por el fisco hasta obtener su devolución.

 

Conclusión y valoración

 

Hemos adelantado ya que entendemos la Decisión Administrativa, por decir lo menos, peca por exceso.

 

Ya que debiendo delimitar criterios objetivos y sectores de actividad beneficiarios con un criterio funcional y fundado, se expide utilizando listados de actividades presuntamente afectadas quedando otras excluidas, aun cuando los empleadores no incluidos en el mágico listado estén al borde de la ruina, sin que pueda encontrarse una explicación mínimamente razonable.

 

Asimismo, se agregan nuevos límites y requerimientos no contemplados en las normas de base del Programa, como la exigencia del mantenimiento o disminución de los valores nominales facturados o la discriminación entre empleadores con más o menos de 800 empleados.

 

Cosas de la discrecionalidad.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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