La sola circunstancia de que quien demanda sea la ANSeS resulta insuficiente para atribuir competente a la Justicia Federal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la sola circunstancia de que quien demanda sea la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), resulta insuficiente para atribuir la competencia a los tribunales federales para conocer del cobro ordinario del saldo de precio de un contrato prendario.

 

En los autos caratulados "ANSES c/ Vazquez, Patricio Andres s/ordinario", el agente fiscal apeló la resolución por medio de la cual el juez de grado se declaró competente para entender en estos actuados.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que en el presente caso, la competencia “debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de base legal previstos en la específica regla aplicable al caso, Ley de Prenda con Registro (dto.-ley 15.348/46), cuyo art. 28 prevé tres foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción, al disponer que la acción prendaria compete -a opción del ejecutante- al juez de comercio: a) del lugar convenido para pagar el crédito; b) del lugar que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes; o, c) del lugar del domicilio del deudor”.

 

En base a ello, las magistradas determinaron que “conforme lo expresamente reglado, la opción de la ejecutante se encuentra acotada, por disposición de la ley específica aplicable al caso, a la prórroga de la jurisdicción territorial, no material”.

 

En la resolución del 15 de mayo pasado, las Dras. María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini resolvieron que “dada la naturaleza mercantil de la prenda con registro (art. 43 bis: c, dto.-ley 15.348/46) y, que la pretensión se origina en una operatoria de esa naturaleza, resulta competente la Justicia Comercial de la Capital Federal que, si bien es de excepción, también es excluyente, improrrogable y de orden público”.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró que “no obsta a lo anterior el carácter de ente descentralizado del Estado Nacional de la accionante, pues la competencia en razón de la materia es improrrogable”, destacando que “la sola circunstancia de que quien demanda sea la Administración Nacional de la Seguridad Social, resulta insuficiente para atribuir la competencia a los tribunales federales para conocer del cobro ordinario del saldo de precio de un contrato prendario, eminentemente mercantil y regido por el derecho común”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la nombrada Sala precisó que “en la cláusula 23 del contrato base de la presente acción se pactó la jurisdicción de este fuero y, la demandante fundó su derecho en las normas previstas en el decreto-ley citado”.

 

 

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