LA RG 3450 y 3550/13. Errores Técnicos.

Por Luis Alejandro Rizzi

 

Es sabido que este gobierno es adicto al parche, y quien vive emparchando siempre comete errores que suman conflictos al sector privado, como por ejemplo ocurre entre las líneas Aéreas y los Agentes de viaje por la aplicación de esta normativa y la falta de valentía de muchos para señalar errores o el temor a recibir visitas inamistosas.

 

Durante los meses de agosto a octubre los Agentes de viaje, llamados “operadores” negocian la realización de vuelos “charter” a ciertos destinos turísticos, los más comunes son FLORIANOPOLIS, SALVADOR, PUERTO SEGURO, PUNTA CANA y alguna playa de Méjico, CANCUN o CUBA.

 

Vamos a analizar la RG 3450 y 3550 con relación a la comercialización de los billetes aéreos y algunos de los problemas originados que tienen que ver con la “percepción” del 20 o 35% dispuesta por la RG 3450/13, luego ampliada por la 3550/13 en cuanto a la alícuota y a la compra de moneda extranjera.

 

El art. 1º, inciso b) de la RG 3450/13 dispone que se aplicará un régimen de percepción sobre las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.) y el inciso c) a “Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país”.

 

El art. 2 dice que deberán actuar como agentes de percepción entre otros para  “Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios; y para las incluidas en el inciso c)  Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen su cobro.

 

El artículo 3 describe a los sujetos pasivos de la percepción del siguiente modo: “Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°” y a partir del 3 de diciembre de 2013 se modificó adecuándola a lo dispuesto por la RG 3550 y quedó redactado del siguiente modo“Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°”.

 

Luego en el artículo 4º se define la “OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION” del siguiente modo:

 

“La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica”en cuanto interesa a los fines del caso en examen:

 

Inciso c)  Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

 

El art 5 determina el importe o monto de la PERCEPCIÓN “El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:

 

a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).

 

b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°, transporte aéreo al exterior: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).  De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

 

Este porcentaje estuvo vigente hasta el 2 de diciembre pasado en que fue elevado al 35%.

 

Desde ya la norma adolece de errores técnicos ya que es obvio que quienes participaron en su redacción desconocen la operatoria  que impera en la actividad turística y ello se aprecia en un hecho decisivo que es el artículo 3 cuando establece que el sujeto pasivo de la percepción serán todas aquellas personas que adquieran un billete para viajar al exterior o realicen otras de la operaciones incluidas en el art. 1º que el articulo 1º llama “pasajeros”.

 

Esto significa que para que haya percepción debe haber una persona, pasajero según el art. 1 inciso c) que haya comprado un billete o un servicio turístico en el exterior, ya que en caso contrario la percepción se convertiría en un impuesto independiente como parecería surgir de lo dispuesto por el art.4º cuya técnica jurídica es pésima y contradictoria ya que en definitiva es un verdadero “OXIMORON

 

El artículo 1º en su parte final regla el destino de las percepciones ya que la “percepción”, admítase la redundancia, es un pago a cuenta de un impuesto  cuyo monto exacto a favor del fisco o del contribuyente según los casos, se determinará en un futuro. El sujeto pasivo de la percepción es un pasajero y se adquiere el “status” de pax una vez que se compra un billete sea para vuelos regulares, no regulares o “charter”

 

La norma dice: “Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

 

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

 

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

 

Queda claro que el sujeto pasivo no es ni el agente de viajes ni el transportador aéreo, sino el PASAJERO, vale la pena reiterarlo.

 

El art. 1º de la RG 2233/07 que rige el “Procedimiento. Impuestos varios. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones. Sistema de Control de Retenciones. (SICORE). Procedimientos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias”, dispone en su artículo 1º que se titula “SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” que “Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, conforme a los regímenes que se indican en el Anexo III, deberán informar nominativamente e ingresar las retenciones y/o percepciones que efectúen, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general”.

 

En el caso en análisis, para que las líneas aéreas o agentes de viaje deban actuar como agentes sea de “retención” o “percepción” necesitan imprescindiblemente la existencia de un sujeto pasivo que deba cumplir con obligaciones fiscales para poder efectuar las nominaciones. Reitero la causa de la “percepción” se cumpliría cuando una persona realice alguno de los actos tipificados en el art. 1º de la RG 3450, mientras ello no ocurra no hay “hecho imponible” si se me permite usar la expresión para este supuesto.

 

Un caso muy mal contemplado en la norma es el supuesto de la venta de billetes aéreos, veamos.

 

Cuando un transportador aéreo vende un billete a personas determinadas debe practicar la “percepción”, no hay duda alguna.  Es el caso de la venta directa de billetes para vuelos regulares, es decir aquellos que tienen horario e itinerario prefijados (art.93 C. Aeronáutico), a UN PASAJERO.

 

Lo que la norma no contempla es el caso de los vuelos “NO REGULARES” y el caso de los llamados “vuelos charter”.

 

En estos casos, “CHARTER” un tercero, llamado “OPERADOR” o “AGENTE” contrata la capacidad comercial de un avión para cubrir un itinerario determinado, que podría o no coincidir con rutas explotadas por medio de vuelos regulares, pero ese “Agente” no es el pasajero, por lo tanto no hay OBLIGACIÓN ALGUNA DE EFECTUAR PERCEPCIONES.

 

En ese supuesto primero se celebra el contrato, luego el vuelo debe ser autorizado por la autoridad aeronáutica, deben tramitarse las autorizaciones y los slots en los puntos de destino y a partir de ese momento y obtenidas todas las autorizaciones el “OPERADOR” puede comenzar con la comercialización.

 

Es obvio que el “hecho de la percepción” recién ocurrirá a medida que cada persona adquiera el respectivo paquete, porque no debemos olvidar que en ese momento se configura la figura del “sujeto pasivo de la percepción”, o dicho de otro modo en ese momento aparece “EL PASAJERO” y en ese caso el Agente de Viajes es quien debería actuar exclusivamente como “Agente de Percepción”, no la línea aérea.

 

Sería más bien aplicable el inciso b) de la RG 3450 que debería modificarse.

 

Ese es un error esencial de la norma bajo análisis.  Hasta ese momento la “percepción no tiene causa” de modo que no habría “Agente de Percepción” alguno, y por lo tanto la norma no sería aplicable.

 

En el caso de contratos celebrado entre “LÍNEAS AÉREAS” y “OPERADORES” se suele convenir el pago de un anticipo y luego cada vuelo se paga entre 10 y 15 días antes de su fecha de partida.

 

Conviene aclarar que los contratos se han celebrado estando vigente la R.G. 3450 en su redacción original cuando la “percepción” era del 20%

 

Según la RG 3450 al recibir ese pago las líneas aéreas deberían haber dado cumplimiento a lo dispuesto pro el art 4º de la RG3450 con la paradoja que no podían nominar al sujeto pasivo de la PERCPECION por el simple hecho que no solo aun no había pasajeros, sino que esos vuelos aun no estaban autorizados por la Anac.

 

Durante el lapso que se firma el contrato y se obtienen las autorizaciones el “OPERADOR” no puede comercializar el vuelo en virtud de lo dispuesto en la resolución 205/98 de la Secretaría de Transporte de la nación cuyo artículo 9 dice:Los operadores turísticos no podrán promocionar, anunciar u ofertar servicios "charter" con mención del transportador a cargo del servicio, antes de la concesión del permiso respectivo por parte de la Autoridad Aeronáutica”.

 

Es obvio que es inaplicable en ese supuesto el art. 4 de la RG 3450 ya que en ese momento ni siquiera hay técnicamente “vuelo”

 

En cuanto a la percepción de laRG 3450 la misma se convierte en operativa a partir del momento en que haya “pasajeros” que son los sujetos pasivos de la percepción y del impuesto que correspondiere.

 

Por último algunas líneas aéreas pretenden en ese tipo de vuelo “charter” cobrar al Operador las tasas aplicables, embarque, impuesto del 5% DNT, aduanas y migraciones sobre el total de la capacidad de la aeronave, los que solo se pagan por pax embarcado denunciados en la respectiva declaración jurada.

 

En nuestra opinión debería modificarse la RG 3450, incorporando a los agentes de viaje para percibir la percepción de vuelos incluidos en paquetes o en IT, en vez de las líneas aéreas.

 

También deberían ser incluidos aquellos que pueden emitir billetes.

 

Hoy día se plantean cuestiones porque las líneas aéreas al percibir los adelantos sea por el pago de vuelos “charter”, sea por ventas de grupos en sus vuelos regulares, en estos casos percibieron el 100 por 100 del precio no tuvieron en cuenta la incidencia de la percepción de la RG 3450 y ahora pretenden que el OPERADOR se haga cargo del 35% aunque los pagos se hubieran hecho antes del 3 de diciembre de 2013.

 

Si las líneas aéreas hubieran sido coherentes tendrían que haber recibido el dinero y dado cumplimiento al art 4 depositando la percepción a nombre de quien hizo el pago dejando  salvo que los billetes respectivos serian transferidos a terceros.

 

Pero ocurre que los transportistas argumentan que solo podían efectuar la percepción a partir de la nominación, es decir luego que el OPERADORES  comercializaran los respectivos lugares previamente adquiridos.

 

Lo cierto es que la RG 3450 dice muy claramente que la percepción debe practicarse en la fecha del cobro, es decir cuando el agente hizo el pago y en ese momento aunque el pasaje se nomine luego y aun cuando variara la tasa de percepción la cuestión quedó cerrada y obviamente en esos casos se beneficiara el contribuyente.

 

Si el transportador aéreo no cumplió con lo dispuesto en el art 4º aunque no pudiera nominar los billetes, deberá asumir las consecuencias de su acción ya que quien pagó ya cumplió con su obligación y ahora no puede trasladar la cuestión al OPERADOR.

 

Todo transportador AL RECIBIR UN PAGO por la venta de billetes al exterior “Deberá consignar—en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas”.

 

Si no lo hizo el OPERADOR debe exigir la respectiva constancia y el transportador a lo sumo, será una cuestión de hecho, exigir el monto de la percepción vigente en el momento del pago, pero la percepción la tuvo que haber depositado, sino estaría en infracción ante la AFIP…

 

Como se ve el “parche” siempre deja flancos abiertos y traslada conflictos a “...Otras y otros…”.

 

 

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