Con fecha 02/01/2019 se publicó en el Boletín Oficial N° 34.025 la Resolución General Nº 12/2018 (RESOG-2018-12-APN-IGJ#MJ, en adelante la Resolución) de la Inspección General de Justicia (de aquí en más, IGJ) por la que se determina reglamentar por el organismo la modalidad autorizada por el artículo 187 Código Civil y Comercial de la Nación (en más, CCyCN) (1), esto es el instrumento público otorgado por funcionario público, previsto en el artículo 289 inciso b) (2) del código de fondo unificado,para la inscripción de las Simples Asociaciones en el Registro Voluntario de las Simples Asociaciones (RVSA) implementado por el artículo 380 de la Resolución General 7/2015 de la mentada IGJ.
Por la Resolución 7/2017 IGJ, se ha regulado la implementación del RVSA, estableciendo en su artículo 3° inciso a) que la modalidad de constitución debe ajustarse al artículo 187 CCyCN, es decir, que requiere instrumento público o instrumento privado con las firmas certificadas notarialmente de los constituyentes (3).
Pero ante la intencionalidad de facilitar las inscripciones en el señalado Registro voluntario de las simples asociaciones (o asociaciones simples, conforme el citado art. 187, CCyCN) - es de señalar que el CCyCN ha considerado de modo expreso a las simples asociaciones a las que reconoce como personas jurídicas (artículo 148, inc. c), regulando su constitución y funcionamiento en los artículos 187 a 192 de dicha normativa (4) - atendiendo a las características de las entidades que adoptan dicha forma jurídica, “en especial las que apoyan y propenden a la preservación de los derechos de personas mayores, niños y demás grupos vulnerables contemplados en el artículo 6° de la Res. IGJ 7/15”, el recaudo de la certificación notarial de firmas o bien la escritura pública – como uno de los instrumentos públicos posibles -, puede resultar excesivamente gravoso y dificultar por ende su conformación, por lo que en consideración del organismo - que compartimos - esta circunstancia “amerita reglamentar la modalidad autorizada por el citado artículo 187 del CCyCN, esto es el instrumento público otorgado por funcionario público, previsto en el artículo 289 inciso b) del código de fondo”.
A esos efectos, el enunciado Registro voluntario habilitará días y horarios para llevar a cabo dicho cometido, asegurando la gratuidad del procedimiento.
En otros de los considerandos de la novel medida, la IGJ manifiesta “Que se advierte asimismo, la existencia de numerosas asociaciones civiles autorizadas a funcionar como tales, a las que les resulta excesivamente gravosas las obligaciones que la ley y la normativa vigente imponen para este tipo de entidades, lo que redunda en un alto índice de morosidad en el cumplimiento de las mencionadas cargas.
Que a fin de facilitar su funcionamiento, regularización y adaptación a las características que les son propias, resulta necesario establecer un procedimiento ágil y sencillo para su transformación voluntaria en simples asociaciones”.
En ese sentido, la Resolución establece, como dijimos ut supra, “reglamentar el artículo 3° inciso a) de la Resolución I.G.J. (G) 7/17, habilitando la formalización del acto constitutivo de las Simples Asociaciones cuyo objeto sea el fomento y atención de los derechos de personas mayores, niños y demás grupos vulnerables contemplados en el artículo 6° de la Resolución I.G.J. (G) 7/15, por ante funcionario público, a los fines de su registración en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones” (5).
Indudablemente, la pretensión del organismo administrativo de contralor es más que loable y encuentra asidero no solo en la legislación vigente sino, además, en la télesis normativa impresa por el Legislador nacional al reconocer en el Código único la figura de las simples asociaciones, al tiempo que la IGJ, oportunamente, ataca el problema que se le presenta a no pocas asociaciones de bien público cuando se enfrentan al cumplimiento de las exigencias normativas, en más de una ocasión desanimando a sus integrantes y, por ende, terminan dejando de poder llevar a cabo tareas socialmente reconocidas y trascendentes.
Celebramos que el organismo haya atendido a una problemática que, como expresarámos, afecta tanto a las asociaciones civiles (que ahora, a partir de la reglamentación que deberá dar la IGJ a la Resolución en comentario, podrán transformarse de modo “ágil y sencillo”) cuanto a las asociaciones simples.
Seguramente, el denominado “tercer sector” de la sociedad recibirá con alto grado de esperanza el avance normativo.
Citas
(1) CCyCN-Simples asociaciones. ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
(2) CCyCN-Instrumentos públicos. ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: (...)
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; (...).
(3) RG 7/2017 IGJ-ARTÍCULO 3°.- A los efectos de su registración, las simples asociaciones deberán acompañar los siguientes documentos e información:
a) Copia del acto constitutivo de la simple asociación, el cual se ajustará a la forma prevista en el artículo 187 del Código Civil y Comercial de la Nación, firmada por el Presidente y Secretario (...).
(4) El artículo 188 del referido Código, reenvía a lo dispuesto en materia de asociaciones civiles respecto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento, y a su vez el artículo 190 dispone que las simples asociaciones con menos de veinte asociados, pueden prescindir del órgano de fiscalización.
Asimismo, el CCyCN no dispone que las simples asociaciones, a diferencia de las asociaciones civiles, se inscriban en un registro determinado, previa autorización estatal.
(5) Cfr. Artículo 1° de la Resolución General 12/2018, en breve análisis en este trabajo.
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