¿Fianza o garantía autónoma?
La diferencia fue recordada recientemente por un tribunal de Bari, Italia, al resolver un conflicto entre una cooperativa de garantía —un confidi— y uno de sus asociados 1. (Las cooperativas de garantía en Italia operan como las sociedades de garantía recí-proca en la Argentina: ayudan a pequeñas y medianas empresas a conseguir créditos. No prestan dinero directamente, sino que actúan como garantes o avalistas ante los bancos).
El caso involucraba un acuerdo celebrado entre la cooperativa y un banco para garanti-zar los créditos concedidos por éste a los a-sociados de aquélla.
La cooperativa sostuvo que se trataba de un contrato autónomo de garantía. El tribunal entendió, en cambio, que se estaba frente a una fianza.
¿Una distinción meramente terminológica?
No: en la fianza, la obligación del fiador es accesoria de la obligación principal. El fia-dor garantiza una deuda ajena y su obliga-ción permanece jurídicamente ligada a ella. Esto tiene una consecuencia práctica funda-mental: las vicisitudes de la obligación prin-cipal repercuten, en principio, sobre la obli-gación del fiador. Si la deuda no existe, se extingue o se reduce, ello incide sobre aque-llo que el acreedor puede exigir al fiador.
Y, muy importante también, el fiador puede, también en principio, valerse frente al acree-dor de las defensas que correspondan al deu-dor principal.
El contrato autónomo de garantía funciona de otra manera.
El garante asume frente al beneficiario una obligación propia, que pretende mantenerse independiente de las vicisitudes de la rela-ción principal.
Producido el supuesto contemplado por la garantía (como el incumplimiento por parte del deudor principal) —y cumplidos los re-quisitos establecidos en ella—, el garante de-be pagar sin poder trasladar, en principio, a esa relación las defensas que el deudor pu-diera tener contra el acreedor.
¿Cómo funciona esta diferencia?
Un ejemplo permite advertir fácilmente la diferencia.
Supongamos que A contrata a B para cons-truir una fábrica y que G garantiza frente a A las obligaciones de B.
Si G es un mero fiador y A pretende cobrar-le porque B no terminó la obra, G podrá, en principio, invocar las defensas que corres-pondan a B: por ejemplo, que la obra no se pudo concluir porque A incumplió previa-mente sus propias obligaciones.
Si G otorgó, en cambio, una garantía autó-noma a primera demanda, la situación es di-ferente. Cumplidas las condiciones de la ga-rantía, G deberá pagar sin poder convertir la controversia entre A y B acerca de quién in-cumplió el contrato de construcción en una defensa frente al beneficiario. Esa contro-versia seguirá su propio camino.
La diferencia podría resumirse así:
En la fianza, el garante responde por la o-bligación del deudor. En la garantía autóno-ma, el garante asume frente al beneficiario una obligación de pago independiente de las vicisitudes de la obligación garantizada.
O, todavía más gráficamente: el fiador puede defenderse, en principio, con las defensas del deudor. El garante autónomo, en princi-pio, no.
¿Cómo saber ante cuál de las dos figuras estamos?
El nombre que las partes hayan dado al con-trato no es necesariamente decisivo. Hay que examinar sus cláusulas y determinar cómo funciona realmente la garantía.
Eso fue precisamente lo que hizo el Tribunal de Bari: en el caso sometido a su decisión encontró tres elementos reveladores del ca-rácter accesorio de la garantía.
El primero era la previsión de una garantía solidaria. Esto es, el acreedor podía exigir el pago tanto al obligado principal como al fia-dor.
El segundo, particularmente significativo, e-ra la ausencia de una verdadera cláusula de pago “a primera demanda”. El banco no po-día exigir inmediatamente el pago al garante: debía existir previamente un incumplimiento del asociado y cumplir el procedimiento pre-visto contractualmente.
El tercero era la identidad entre la obliga-ción principal y la obligación del garante. Las sumas que el banco recuperara del deu-dor repercutían proporcionalmente sobre la garantía prestada.
Todos esos elementos mostraban que la obli-gación del garante continuaba jurídicamente ligada a la deuda principal. Por eso, más allá de la calificación que se pretendiera atribuir al convenio, el tribunal concluyó que existía una fianza y no una garantía autónoma.
La sentencia recuerda, además, la importan-cia que la jurisprudencia atribuye a las cláu-sulas “a primera demanda y sin excepcio-nes”. Una estipulación de esa naturaleza constituye un fuerte indicio de autonomía porque procura que, ante una reclamación ajustada a los términos de la garantía, el ga-rante pague sin trasladar a esa relación las controversias existentes en la obligación subyacente.
¿Y en la Argentina?
En nuestro país también existen la fianza y la garantía autónoma, reguladas por distintos artículos del Código Civil y Comercial.
Bajo el contrato de fianza, “una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumpli-miento. […] La prestación del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal o menor que ella”.
Las garantías autónomas, en cambio, son a-quellas en las que se establece que “el emi-sor garantiza el cumplimiento de las obliga-ciones de otro y se obliga a pagarlas […] in-dependientemente de las excepciones o de-fensas que el ordenante pueda tener”.
A diferencia del derecho italiano, para el que la garantía autónoma es un contrato atípico, el derecho argentino la regula expresamente.
No obstante, la enseñanza derivada de esta sentencia resulta útil más allá de que el de-recho italiano no regule expresamente las garantías autónomas.
Porque tanto en Italia como en la Argentina, la fianza y el contrato autónomo de garantía cumplen una función económica semejante: proporcionar al acreedor una seguridad adi-cional de cobro. En ambos países, el meca-nismo jurídico mediante el cual alcanzan ese resultado es diferente.
En el caso de la fianza, la garantía acompaña a la deuda.
En el caso de la garantía autónoma, ésta pro-cura independizarse de aquélla.
Por eso, cuando un contrato contiene una ga-rantía personal, no basta con preguntarse có-mo la llamaron las partes.
Conviene formular una pregunta más im-portante: ¿la obligación del garante sigue jurídica-mente la suerte de la deuda principal o debe cumplirse con independencia de las contro-versias que puedan existir respecto de ella?
De la respuesta dependerá que estemos ante una fianza o ante un contrato autónomo de garantía, lo que afectará sustancialmente el alcance de lo que el obligado deba cumplir.
Citas
1 In re “Petrone c. COFIDLIT Soc. Coop.”, Tribunale di Bari, 2a. Sez. Civile, RG 8966/2025, 4 junio 2025; GiurisNews 42/2026, 10 agosto 2026.
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