Uruguay
La gente quiere saber: Limitaciones legales al Derecho de Reunión

Con motivo de la pandemia, y de manera transitoria, una ley nacional impuso restricciones varias a la libertad de reunión. De hecho, y a raíz del recrudecimiento de aquélla, la Ley No. 19.941 ("la Ley") fue aprobada. Siendo que el tema ha generado encendidas discusiones, hemos creído útil acercar a nuestros lectores las grandes líneas de esa polémica (siempre bajo una perspectiva legal). Porque como dijera el inolvidable Alberto Sonsol -sirvan estas líneas de modesto homenaje a su memoria-, la gente quiere saber.

 

Vaya por delante que en el mundo del Derecho hay muchas situaciones grises. Pero hay otras tantas que no lo son; se trata de situaciones bastante claras a cuyo respecto no corre aquello de las dos bibliotecas. El caso que nos ocupa pertenece a este segundo grupo.

 

El derecho de reunión no es otra cosa que la libertad de las personas de congregarse, según sus propias preferencias, por motivos o propósitos sociales, culturales, políticos o de cualquier otra índole (lícita).

 

Se trata de un derecho humano fundamental, que en cuanto tal sólo puede ser limitado por aquellas leyes que pudieren dictarse por razones de interés general.  Así lo establece lo que hoy pareciera ser el artículo más famoso de la Constitución Nacional, el Art. 38: el ejercicio de este sólo podrá ser limitado “en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden público”. Quiere decir que el menoscabo y el riesgo que para la salud pública representa la propagación del Covid, constituye uno de los supuestos que habilitan -legítimamente- a limitar el derecho de reunión. 

 

Es en ese marco que la Ley prevé y al mismo tiempo prohíbe -a nuestro juicio de manera ajustada a la Constitución-  la suspensión de concentraciones y reuniones, así como también la permanencia o circulación de personas en aquellos espacios públicos o privados -de uso público- que: (i) generen un notorio riesgo para la salud, (ii) no cumplan con los protocolos sanitarios de distanciamiento social y (iii) no se utilicen en ellos elementos idóneos de protección personal. 

 

Vaya si la Ley será mesurado: la Administración sólo podrá sancionar a los infractores siempre que la autoridad competente haya previamente advertido a estos y les haya instado a desistir de su actitud.

 

Por Maite Urrecheaga y Mariana Pisón

 

 

Bergstein Abogados
Ver Perfil

Artículos

Requisitos de los Programas de Cumplimiento de Libre Competencia en Chile
Por Sofía O´Ryan & Bárbara Galetovic
DLA Piper Chile
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan