En la causa "Consorcio de Prop. Jose Bonifacio 1186 c/G., A. S. s/Desalojo: otras causales", la Sra. S. A. G. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído mediante el cual el Juez de primera instancia imprimió el trámite sumarísimo al proceso.
Ante su presentación, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que los escritos judiciales pertenecen a la categoría de instrumentos privados en los cuales la firma "ha sido considerada como una condición esencial para su existencia". Por ello, el art. 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que los mismos deben tener la firma de su presentante y a esa regla remite el art. 118 del CPCCN.
En dicho marco, toda vez que el escrito por medio del cual se interpuso el recurso referido únicamente contenía una firma recortada y pegada de otro documento, y teniendo en cuenta que la presentación estaba firmada por la abogada patrocinante, quien no invocó poder para representar a la apelante ni razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el art. 48 del CPCCN, los camaristas concluyeron que se trataba de un acto procesal inexistente y no sería considerado.
Adicionalmente, los magistrados destacaron que las pautas referidas son plenamente aplicables a las presentaciones electrónicas conforme el punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la CSJN.
El 2 de junio de 2023 los Dres. Rodriguez y Guisado declararon la inexistencia del escrito presentado, y mal concedida la apelación contra el proveído mencionado.
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