La extinción de la relación laboral por voluntad concurrente de las partes

En la causa "H., O. c/A. G., S. y otro s/Despido" la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de grado que entendió que el vínculo laboral que unía a las partes quedó resuelto de conformidad con lo previsto en el art. 241 de la LCT. 

 

Las camaristas destacaron que el art. 241 LCT en su tercer párrafo consagra la posibilidad de que los contratantes "puedan considerar extinguida la relación laboral que los une, por voluntad concurrente de los mismos, cuando ello resulte de un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca “inequívocamente” el abandono de la relación". Tal dispositivo legal, siempre debe ser interpretado en forma restrictiva, toda vez que constituye una excepción al principio general de continuidad del vínculo. 

 

Para las magistradas no existió ninguna prueba que habilitara tener por cierto que en realidad el vínculo laboral se encontraba vigente para el momento en que el accionante optó por colocarse en situación de despido indirecto mediante el envío de una misiva; y en cambio, sí se verificaban elementos probatorios que permitían concluir que en realidad el actor dejó de concurrir a prestar tareas al restaurante explotado por los coaccionados por voluntad concurrente de las partes desde fines de noviembre 2014 por haber conseguido otro trabajo como encargado de edificio. Esto fue comprobado en la causa a raíz de la prueba testimonial y la informativa dirigida a AFIP y al Consorcio de Propietarios del edificio donde el actor prestaría tareas.

 

Para las juezas intervinientes se configuró la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes, ya que "así resulta del comportamiento inequívoco del ellas, toda vez que el actor permaneció sin prestar servicios ni requerir la dación de tareas al menos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 en que decide enviar su misiva rupturista y la demandada tampoco lo intimó a retomar sus labores". Es decir, "las partes hicieron recíproco abandono de la relación, pues ninguna de ellas exigió de su contraparte el adecuado cumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato laboral".

 

Toda vez que tanto el trabajador como los codemandados dejaron de cumplir simultáneamente con las prestaciones a cargo de cada una de ellas, así el actor dejó de prestar servicios sin requerir la dación de tareas y el pago del salario, mientras que las empleadoras dejaron de cumplir con el deber de ocupación sin intimar al Sr. H. a que retomara sus labores, el pasado 8 de julio las Dras. Ferdman y De Vedia confirmaron la decisión de grado en cuanto concluyó que la relación habida entre las partes se extinguió por voluntad concurrente de éstas.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan