Mediante la Disposición 70/2023 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dependiente del Ministerio de Economía de la Nación (DI-2023-70-APN-DNDCYAC#MEC) publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 35.269 del 02/10/2023 se determinó que “De conformidad con los alcances de los considerandos de la presente disposición, se emite la presente Opinión Consultiva N° 2, adoptándose el siguiente criterio interpretativo para las actuaciones, originadas en hechos en cualquier punto del país, que tramiten ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo:
“Cuando exista una relación de consumo entre personas consumidoras o usuarias y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA de conformidad con los artículos 42 de la Constitución Nacional, 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, las autoridades de aplicación de la legislación de defensa del consumidor en el orden nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran legalmente facultadas para ejercer las funciones de control, vigilancia y juzgamiento de infracciones reconocidas por el artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, de conformidad con lo establecido en las normas de actuación y de procedimiento que rijan en sus respectivos ámbitos de actuación. Idéntico criterio corresponde adoptar cuando se trate de relaciones de consumo en las que intervengan como proveedores el propio estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o cualquiera de sus empresas, entes, u organismos desconcentrados o descentralizados.” (cfr. artículo 1° de la norma).
En los considerandos de la medida se explica “Que en primer lugar debe ponerse de resalto que la Ley 24.240, dictada y promulgada en el año 1993 (B.O. 15/10/1993), generó un sistema legal protectorio integrado “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”, aclarándose expresamente que “(l)as relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3, texto según Ley 26.361)” y “Que el reconocimiento de los derechos de las y los consumidores y usuarios en la Constitución Nacional reformada en 1994, significó reconocer un nuevo valor superior, el principio “pro consumidor” o “principio de protección” (cf. art. 1094, CCCN), que también se vincula y retroalimenta con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (cf. art. 75 inc. 22 Const. Nac.), generándose en lo que se refiere a los derechos fundamentales, tales como la salud, la educación, el acceso a servicios públicos, el trato equitativo y digno, entre otros, una fuerte simbiosis entre los principios basales de ambos sistemas tutelares: el principio “pro persona” y el “principio pro consumidor”.
Además, se fundamenta en el temperamento con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido contundente al destacar que “La reforma de la Constitución Nacional en 1994 dio lugar a un “cambio cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios … [que] radica en el reconocimiento por parte del derecho constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.” (“CEPIS”, sent. 18/08/2016, Fallos: 339:1077,consid. 17º).
“Que la relevancia del referido sistema protectorio quedó reflejada a lo largo de todo el articulado de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y, particularmente, en el carácter de “orden público” que se le adjudicó a sus preceptos (cf art. 65).”, añade la novel disposición.
Por otra parte, y en lo referido a la actividad bancaria, se dice “Que la legislación que regula la actividad de las entidades bancarias - v. gr. Leyes 21.526 y decretos y resoluciones reglamentarias y complementarias, incluso las normas emanadas del Banco Central de la República Argentina -, siempre que se encuentre presente una “relación de consumo” entre un “consumidor” y un “proveedor”, también integra y se integra con las normas que protegen a las y los consumidores y usuarios, bajo la pauta de la “preeminencia” de los principios y normas más beneficiosa a sus derechos (cf. arts. 1, 2, y 3 de la Ley N° 24.240).
Que la interpretación y aplicación de las normas especiales o sectoriales que integran el sistema legal protectorio de consumidores y usuarios - entre ellas las que regulan a bancos y entidades financieras -, debe ser coherente con los lineamientos que surgen del artículo 42 de la Constitución Nacional, los instrumentos de Derechos Humanos y el resto del ordenamiento (cf. art. 2, CCCN; Corte Sup: casos “Brizuela”, 23/11/1976, Fallos: 296:432; “Bagnat”, 10/03/88, Fallos 311:255; también doctrina de Fallos: 312:974; 312:2192; 313:433; 313:1467; 314:1445; 315:356; 315:380; 318:141; 320:521; 320:875; entre otros).
Que la propia Ley N° 21.526 de Entidades Financieras contempla la intervención de otras autoridades distintas al Banco Central de la República Argentina respecto de aspectos que no tengan relación con sus disposiciones (art. 5°) y su interpretación también debe ser coherente con los lineamientos que surgen del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, que consagra las bases legales de la protección diferencial de las personas en las relaciones de consumo y de cuyo artículo 3° emana el mentado régimen legal protectorio.
Que respecto a la cuestión del exclusivo sometimiento del Banco de la Nación Argentina a la “jurisdicción federal” establecido por el artículo 27 de su Carta Orgánica aprobada por Ley N° 21.799 emanada del gobierno de facto en el año 1978, cabe señalar que dicha reserva legal no alcanza a las funciones que ejercen las autoridades administrativas de aplicación del sistema legal de protección de consumidores y usuarios y las normas generales y especiales que lo integran.
Que las funciones administrativas de control, vigilancia y juzgamiento que detentan y ejercen las autoridades de aplicación de la legislación de defensa del consumidor (cf. art. 41, Ley N° 24.240), comúnmente denominadas como “poder de policía”, no se encuentran comprendidas por el concepto de “jurisdicción” - en sentido estricto - al que hace referencia la reserva del artículo 27 de la Ley N° 21.799. Esta noción sólo comprende la facultad de administrar justicia y de hacer cumplir las decisiones judiciales que poseen los órganos del Estado expresamente imbuidos de tales atribuciones por la Constitución Nacional (arts.116 y ccs. de la Const. Nac.) y las constituciones provinciales”.
Añadiendo: “Que de acuerdo al aludido régimen federal de nuestro Estado Nacional, el denominado ‘poder de policía’, por regla, es atribución propia de las provincias, las que de acuerdo a sus atribuciones legislativas pueden delegarlo en organismos dentro de su propia estructura o en los gobiernos municipales (arts. 75 incs. 12 y 30, y 121 de la Constitución Nacional; vgr. artículos 1º, 190, 191 y ccs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Que al respecto, tanto en forma previa como posterior a la reforma constitucional del año 1994, la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que ‘la distribución del poder de policía entre la Nación y las provincias, no fue prevista en nuestra Constitución, debiéndose recurrir a las reglas generales del reparto de competencias según las cuales el Gobierno Nacional sólo puede actuar si una cláusula constitucional lo habilita para ello, ya que el poder de policía es parte integrante de las facultades reservadas por las provincias, en la medida en que correspondan a poderes no delegados, o a poderes concurrentes’ (PTN, Dictámenes 208:138; 240:91; entre otros)”.
También, la reciente normativa de la autoridad nacional de aplicación de los derechos de las y los consumidores y usuarios menciona “Que la concurrencia en el ejercicio del “poder de policía” nacional y local “puede considerarse incompatible sólo cuando media una repugnancia efectiva entre una y otra facultad” (Corte Sup., “Schaffhausen Sociedad Inmobiliaria”, Fallos: 300:402), y tal eventualidad no se presenta cuando una autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de las normas generales y especiales que la integran (cf. art. 3), efectúa el control, vigilancia y juzgamiento de infracciones en “relación con el comportamiento del banco respecto del cumplimiento de normas de derecho común y frente a la vulneración de las garantías constitucionales de los consumidores” (Corte Sup., “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. 19-04-2014, Fallos: 337:205).
“Que en la medida que las autoridades de aplicación de la legislación de defensa del consumidor centren su actuación en los preceptos de la Ley N° 24.240 y sus normas complementarias, y exista una ‘relación de consumo’ en el caso, no se presentaría extralimitación funcional de ningún tipo”.
Asimismo, la razón nuclear, de acuerdo a un análisis preliminar de los fundamentos de la medida” sería “Que desde el punto de vista de la ‘justicia material’ del caso, eximir al Banco de la Nación Argentina del sometimiento al control de las autoridades locales - provinciales o municipales - de protección de consumidores y usuarios, implicaría colocar a esa entidad en una posición de privilegio respecto del resto de los proveedores de servicios bancarios y financieros que sí se encuentran sujetos a las potestades de verificación y control de aquellos organismos en todo el territorio nacional. Tal escenario atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16, Const. Nac.) y violaría elementales reglas de competencia, colocando al Banco de la Nación Argentina en un sitial de privilegio en relación al resto de los proveedores del sector que no posee recepción normativa”.
Finalmente, en el artículo 2° de la disposición determina que se dé en conocimiento del Consejo Federal de Consumo (COFEDEC) a sus efectos y se invita a las autoridades de aplicación de la legislación de defensa del consumidor provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar la presente en sus respectivas jurisdicciones.
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