He creído que el Poder judicial debía tener en la Constitución el mismo lugar que tiene en la filiación lógica de los poderes. (…) En nuestro sistema democrático, en que todo poder emana del pueblo y se administra en su nombre, por delegados que él elige como soberano, el Poder judicial, hermano no hijo de los otros poderes, debe tener el rango que le da su filiación natural, después del poder que hace la ley y antes del que la ejecuta. [1]
Una nueva decepción. De esta forma podríamos describir a la Acordada N°18 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que nos reitera por enésima vez que la división de poderes en nuestro país es una mera enunciación escrita en un texto llamado Constitución Nacional, que muchos invocan y pocos aplican.
Así es como la nueva Acordada de la Corte Suprema, resulta ser un servil instrumento del Poder Ejecutivo, haciendo oídos sordos a los numerosos reclamos de los distintos sectores de la ciudadanía, con el estandarte en alto por los diferentes representantes de la profesión de abogados, que demandan desde hace semanas, una vez por todas, el fin de la feria judicial extraordinaria. Aunque a decir verdad, la Corte Suprema no es completamente sorda a todos los sectores. Hay uno que escucha “piu”, demostrando ser el único lobbista con derecho a voto.
Concretamente, esta Acordada prorroga la feria judicial extraordinaria decretada allá a lo lejos, cuando corría un 20 de marzo de 2020, desde el 8 de junio hasta el 28 de junio inclusive respecto de todos los tribunales nacionales y federales no comprendidos en la Acordada n°17/2020 donde, en un arrojo de locura republicana motivado por tal vez un halo de vergüenza, habilitó la actividad judicial para las jurisdicciones de las provincias de Corrientes, Tucumán, Comodoro Rivadavia, Mendoza y Córdoba. Aunque con recato.
Asimismo, al igual que las Acordadas anteriores, encomendó a los juzgados a cargo de las superintendencias de cada fuero, atender los asuntos que no admitan demora, así como también recordó la facultad de dichos tribunales para ampliar las materias a ser consideradas durante la feria extraordinaria -¿nos preguntamos hasta cuándo tendremos que llamarla extraordinaria?-, en razón de las particulares circunstancias del fuero. En relación a esto último, teniendo en cuenta las últimas resoluciones dictadas por los estos tribunales de superintendencia, los logros efectivos han sido muy pobres. Los porcentajes de habilitación de feria sobre los innumerables pedidos de los justiciables se aprecian en un nivel más bajo que los contagios de Covid-19 en Australia o Nueva Zelanda.
Es que, tomando como ejemplo a las jurisdicciones civil y comercial de la Nación, la prueba empírica ha sido que los miles de escritos subidos al PJN han sido contabilizados para pedir habilitación de feria, pero no tantos en efecto ocurren que luego se suben para continuar las actuaciones como consecuencia de una positiva respuesta del Poder Judicial.
Veamos algunos pocos ejemplos:
- No es posible notificar una demanda ordinaria o sumarísima ni intimar de pago en un juicio ejecutivo.
- No es posible producir prueba en pleito ordinario porque no es urgente.
- No es posible obtener que se apruebe una subasta para que el comprador pague el saldo de precio en pesos. La depreciación de la moneda no es un tema que a la justicia le haga mella.
- No es posible habilitar feria para obtener una declaratoria de herederos ni avanzar con ningún trámite sucesorio sin acreditar urgencia ¿Quién define la urgencia de un heredero por disponer de sus bienes?
- No resulta posible habilitar la justicia para correr un traslado de una expresión de agravios en segunda instancia y que luego pase a sentencia, sin que exista acuerdo de partes. Exacto: la justicia dice que debe acordarse la continuidad de la instancia con la parte que puede ser condenada a pagar en pesos. Tarea sencilla si las hay.
- No es posible ejecutar una sentencia sobre un deudor que tiene embargados sus bienes porque aun estos no están en condiciones de subastarse. Por ende no es urgente.
- No es posible dictar sentencia en un beneficio de litigar sin gastos del cual depende la ejecución de honorarios contra quien ha pretendido el beneficio (y perdido el juicio), porque no es materia habilitada por la Corte.
- No es posible sustanciar un juicio contra el Estado porque no resulta ser una cuestión urgente y además el Poder Ejecutivo ha decidido cerrar sus puertas durante este tiempo.
- No es posible resolver la división de un patrimonio en un divorcio porque tampoco es una cuestión urgente.
Ahora bien, ante este luctuoso panorama, mediante su apartado sexto, la Acordada introduce una novedad esperanzadora en cuanto a la posibilidad del reinicio de la actividad judicial en un futuro cercano. En tal sentido, requirió de las cámaras federales y tribunales orales de las provincias que en un plazo razonable le informen la posibilidad de disponer el levantamiento de la feria respecto de su propio tribunal y de los que se encuentran bajo su superintendencia, bajo apercibimiento de que, al no recibir en tiempo razonable dicho informe, decidirá por su cuenta las medidas que estime pertinente teniendo en cuenta factores objetivos. Llama la atención la terminología utilizada por la Corte Suprema, ya que no define qué considera como plazo “razonable”. Teniendo en cuenta que es un llamado a todas las Cámaras federales del país, el plazo que cada una puede interpretar como razonable varia tanto como jurisdicciones existan. O será posible que un plazo razonable sea luego definido en cinco o diez, o veinte días, sin previo aviso a estos tribunales.
Es llamativo que desde nuestro máximo tribunal de justiciase desprenda una exhortación tan ambigüa, ya que al no estar expresamente definido el término de ese plazo razonable, seguramente todo será gobernado por la anarquía de los criterios jurisdiccionales independientes, que confunden independencia jurisdiccional con gestión judicial. Lo cual se viene convirtiendo en la norma de nuestro sistema judicial dotando así de una inseguridad y desigualdad jurídica que repugna a nuestra Carta Magna.
La Constitución de 1853 representó un serio esfuerzo en regular un poder judicial independiente y por ende encuadrable dentro del esquema de división de poderes; y si bien se mantuvo dentro de los lineamientos normativos ya expresados en los ensayos constitucionales precedentes, trajo como particularidad la inclusión del artículo 95 a efectos de afianzar tal ideal de independencia: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.
La Corte no debiera permitir la centralización del Poder en uno solo de los poderes del Estado tal que, recurriendo a los términos de Carlos Santiago Nino, puede ser denominado como “Hiperpresidencialismo”: concentración de poderes jurídicos y fácticos en el presidente del República, en desmedro del Congreso federal, del Poder Judicial y de los gobiernos provinciales.[2]
Es que no es posible prescindir de la premisa de la división de poderes con tanta facilidad. La práctica política no puede atentar con tanta simplicidad al modelo deseado por el constituyente. Las zonas de reserva como ámbitos privativos del ejercicio del poder público son parte de nuestra garantía constitucional y deben ser valoradas y hacerse valorar por cada uno de los poderes del Estado. Son espacios de poder que detentan cada uno de los órganos estatales y que no pueden ser invadidos por los otros. Este principio de la República es la última frontera ante la obtención de la suma del poder público por parte de un poder sobre el otro.
Nadie más que la Corte Suprema como último bastión de la defensa del Estado de Derecho puede hacer valer la forma republicana de gobierno[3], impidiendo en forma absoluta y expresa toda monopolización del poder público[4]de modo tal de garantizar la libertad de los representados[5], tal como ordena la Constitución Nacional.
Frente a la actual situación que abruma a los justiciables, la Corte Suprema nuevamente se ha quedado de brazos cruzados ante un evidente desorden republicano, renunciando a la división de poderes. Entonces, nuevamente citando a Nino debemos decir que: “el peso relativamente escaso que el poder judicial ha tenido en la distribución del poder real en el país permite explicar, junto con otros factores (…) tanto las deficiencias en el reconocimiento pleno de los derechos y garantías de los individuos por parte de nuestra practica constitucional, como de la acumulación del poder en el órgano ejecutivo central, de iure o de facto, que estamos advirtiendo (…) Los jueces no jugaron un papel importante para preservar la desconcentración del poder, indispensable en una democracia liberal, y para evitar los desbordes de eses poder centralizado en desmedro de los derecho fundamentales”.[6]
Por lo que cabe concluir que, de manera algo ya reiterada, la Corte Suprema ha demostrado una escasa muestra de liderazgo y ha fallado en cumplir su función principal, la cual, como cabeza de uno de los tres poderes del Estado republicano, impulsar de manera enérgica una solución para la ausencia de justicia que recibe como mensaje nuestra sociedad.
Citas
[1] Juan Bautista Alberdien “Elementos de Derecho Público Provincial Argentino”.
[2] Carlos Santiago Nino. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder argentino. Página 526. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002.
[3] Art 1° Constitución Nacional.
[4] Art 29 Constitución Nacional.
[5] Art 33 Constitución Nacional.
[6] Carlos Santiago Nino. Fundamentos del derecho constitucional. Capítulo III: La organización del poder argentino. Página 553. Editorial Astrea. Ciudad de Buenos Aires, 2002.
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