Al confirmar una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Estado abonar a una persona con gravísimos problemas de salud los servicios financieros correspondientes a los bonos de deuda pública, al considerar que no se puede diferir el pago de esa deuda cuando se afectan los derechos a la vida y a la salud, así como la dignidad de las personas.
En la causa, el actor que solicitó que le abonasen los servicios de los bonos en default, es un damnificado por una accidente de tránsito ocurrido en la vía pública en el año 1991, a raíz del cual quedó en estado vegetativo y permanece en silla de ruedas con una severa lesión cerebral.
Si bien luego experimentó una mejoría, requiere de seis personas para su atención, en turnos rotativos, y de diversos tratamientos médicos que insumen importantes gastos mensuales.
La indemnización que había recibido como consecuencia de ese accidente, la había invertido en títulos de deuda pública, los que fueron afectados por el proceso de reestructuración promovido por el Estado nacional tras la cesación de pagos de 2002.
En la causa “M.M.M.G. c/Ministerio de Economía (Estado Nacional)”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había intimado al Ministerio de Economía y Finanzas Pública a depositar los servicios financieros correspondientes a los bonos de deuda pública, debido a que no resultó posible para la actora ingresar en el proceso de canje de los bonos de deuda pública, a la vez que consideró que un derecho patrimonial no puede prevalecer sobre el derecho a la vida y a la salud.
Al rechazar la apelación presentada por el Estado Nacional contra la mencionada sentencia, el Máximo Tribunal entendió que se trataba de un caso excepcional, a la vez que remarcó que resulta imposible aplicar normas que difieren el pago de la deuda pública cuando ello está en directa colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas.
A su vez, la Corte destacó que la Cámara había considerado que la postura de la demandada resultaba contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.
Por otro lado, el tribunal sostuvo que no correspondía aplicar al presente caso los precedentes invocados por el Estado Nacional, ya que en ellos no se presentaban situaciones humanitarias excepcionales como en el presente caso.
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