La competencia en un reclamo por incumplimiento del contrato de transporte aéreo cancelado debido al COVID-19

En la causa "G., S. R. y otro c/Almundo.com S.R.L. s/Ordinario" el Juez de grado desestimó la defensa de incompetencia interpuesta por Almundo.com S.R.L. 

 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que para la determinación de la competencia "corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión".

 

Los actores pretendían un resarcimiento económico por incumplimiento del contrato de transporte aéreo invocado y cancelado debido al COVID-19.

 

En ese contexto, la conducta que se imputó a la demandada sobre los hechos descriptos y la responsabilidad que habría de ser materia de juzgamiento "coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo".

 

Por lo expuesto, el pasado 8 de julio los Dres. Tevez y Barreiro entendieron que correspondía confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.

 

El Dr. Lucchelli en disidencia, señaló que resultaba competente para entender en la causa el fuero Civil y Comercial Federal.

 

Al respecto, aclaró que "el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo".

 

En tal sentido, más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, "no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19".

 

Sumado a ello, el Dr. Lucchelli resaltó que la Sala referida en el precedente "B., E. c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario" - Expte COM N° 3190/2016, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero "se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles".

 

No obstante, en el caso, no podía perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia COVID-19 y que habría generado el incumplimiento alegado por la actora, no se encontraba contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, lo cual conllevaba a decidir en el sentido detallado.

 

 

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