La CNV emitió la Resolución General 948/2023 mediante la cual se busca robustecer las infraestructuras del mercado y mejorar los mecanismos de control, supervisión y gestión de riesgos por parte de la CNV, incorporando herramientas para identificarlos.
Se propicia oportuno modificar las categorías de agentes existentes bajo el Título VIII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.) y, a tales efectos, reasignar las funciones oportunamente asignadas a las mismas por la CNV. Por lo tanto, se incorporan al marco normativo vigente las características y alcances de la "función de custodia" y de la "función de registro" a ser desarrolladas -en el ámbito del mercado de capitales- por aquellos agentes autorizados por la CNV, estableciéndose que:
(i) el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) será la única categoría de agente autorizado por la CNV que tendrá a su cargo –en forma exclusiva- actuar como depositario y ejercer la función de custodia central de los valores negociables; y
(ii) el Agente de Registro y Pago (AryP) será la única categoría de agente autorizado por la CNV para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, de contratos de futuros y opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta CNV, como así también revestir -en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.)- la calidad de depositante en el ADCVN. De dicha manera, el AryP será la única categoría de Agente autorizado por la CNV para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por la CNV.
Asimismo, se incorporan precisiones respecto al marco de actuación y funciones asignadas a las mencionadas categorías de ADCVN y de AryP, así como también a los Mercados y Cámaras Compensadoras, de acuerdo con las características propias de las actividades específicas desarrolladas dentro del ámbito del mercado de capitales por cada uno de tales sujetos, circunscribiéndose la realización de las mismas -en forma exclusiva- a dicho ámbito y, por lo tanto, sometidas a las facultades de control y fiscalización permanente por parte de la CNV, pudiendo únicamente realizar aquellas actividades afines y complementarias en la medida que resulten compatibles y cuenten con la previa autorización de dicho Organismo.
Por otro lado, se introducen modificaciones aclaratorias a las normas vigentes de aplicación a la negociación y custodia de los cheques de pago diferido, los pagarés y las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs.
Se deja asentado que la presente reglamentación registra como precedente la RG de la CNV Nro. 916 (B.O. 3-1-2022) y la RG de la CNV Nro. 933 (B.O. 3-6-2022), mediante las cuales se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general los respectivos anteproyectos de Resolución General, conforme el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.
Por otra parte, la CNV emitió la Resolución General 949 mediante la cual se ajusta el Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) respecto a las exigencias de los sistemas correspondientes a los ADCVN a fin de que los mismos cuenten con una interfaz de mensajería compatible con el Protocolo ISO 20022 y, por lo tanto, que los procesos de liquidación, compensación y custodia de fondos y valores negociables puedan ser automatizados de comienzo a fin, ganando así en confiabilidad, eficiencia y escalabilidad, permitiendo su interconexión con otros sistemas y adquiriendo similar funcionalidad con la que actualmente cuentan los sistemas de otros países.
Se estima que la implementación del Protocolo ISO 20022 dotará de eficiencia la interfaz de los sistemas informáticos de compensación, liquidación y custodia de valores negociables del mercado de capitales, posibilitando la automatización de los procesos de comienzo a fin, de manera de permitir un incremento sustancial en el flujo de transacciones y disminuir la tasa de errores.
Se indica, asimismo, que es de suma importancia requerir que los ADCVN adopten todas las medidas necesarias para la implementación de acciones concretas tendientes a incorporar tecnología de última generación que permita mejorar la automatización de datos hacia esta CNV, utilizando para ello un lenguaje común, con la finalidad de agilizar la comunicación, reducir riesgos y alcanzar el máximo grado de transparencia en la obtención de información financiera.
En consecuencia, la CNV estima necesario requerir a los ADCVN:
(i) la implementación de acciones concretas tendientes a incorporar tecnología de última generación y de conformidad con el Protocolo ISO 20022, permitiendo la interconexión entre los distintos sistemas informáticos de compensación, liquidación y custodia de valores negociables; y
(ii) el suministro a la CNV de toda la información que resulte necesaria para la modernización del actual sistema de supervisión.
Finalmente, se indica que los ADCVN autorizados por la CNV deberán presentar antes del 31 de marzo de 2023 un plan de trabajo a los efectos de implementar, antes del 30 de junio de 2023, lo requerido por la presente normativa.
Asimismo, la CNV emitió la Resolución General 950 mediante la cual recuerda que mediante RG N° 823 (B.O. 11-12-2019) se modificó el Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) referido a Mercados y Cámaras Compensadoras, a los fines de su adecuación a lo establecido en el inciso d) del artículo 1º y el artículo 39 de la Ley Nº 26.831, en relación a los mecanismos de acceso y conexión de los sistemas informáticos de negociación y respecto a lo establecido en el artículo 111 de la Ley citada, relativo a la distribución y utilización de la información de mercado o market data.
En relación a la administración de la información del Mercado (market data) en tiempo real, la normativa vigente establece:
(i) su distribución obligatoria por parte de los Mercados a sus Agentes miembros, y
(ii) en cuanto a su uso y/o distribución de la información por parte de terceros interesados, éstos se encuentran sujetos a los acuerdos que efectúen con los Mercados.
La presente RG se emite a efectos de establecer que los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán asegurar un trato igualitario respecto al uso, distribución y/o redistribución de la información de mercado, entre y para los Agente miembros o entidades, incluyendo la disponibilidad e igualdad en la información de mercado que difundan y con la misma oportunidad, costos y medios de entrega entre los mismos, así como también dar a conocer al público en general los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que cada Mercado disponga a tales fines.
Finalmente, la CNV emitió la Resolución General 951 mediante la cual la CNV introduce modificaciones a la figura del Hacedor de Mercado oportunamente creada por la RG CNV Nro. 673 (B.O. 30-8-2016).
Se recuerda que la función del Hacedor de Mercado es la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.
Entre otras modificaciones se amplían las categorías de agentes registrados por ante la CNV que podrán ejercer la función de Hacedor de Mercado, que podrán ser:
1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la CNV bajo alguna de las siguientes subcategorías:
(i) ALyC Integral;
(ii) ALyC Propio; y/o
(iii) ALyC I Agro; y
2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la CNV que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral.
Los Agentes mencionados deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.
Asimismo, como novedad relevante, el Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e independientemente que se encuentre habilitado o no por el correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos, sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y parámetros:
1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;
2) Revestir la condición de inversores calificados;
3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados a tales fines; y
4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones para su actuación.
El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria antes prevista.
Finalmente, se establecen las pautas mínimas que deberá contemplar la reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado.
Por Alexia Rosenthal, Ignacio Nantes y Mariana Troncoso
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law