La Comisión Nacional de Valores, mediante la Resolución General CNV N° 710 ha dispuesto la incorporación de un nuevo Capítulo VII al Título VII de las Normas CNV, regulando la nueva figura del Agente Asesor Global de Inversiones (“AAGI”).
A continuación, se describen las características más relevantes de esta nueva categoría de agente y su regulación:
- Requisitos AAGI: Los AAGI deberán ser sociedades anónimas constituidas en el país cuyo objeto social exclusivo sean las actividades permitidas detalladas en el siguiente punto. La sociedad no podrá prescindir de la constitución de un órgano de fiscalización.
El AAGI deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000).
- Actividades permitidas: Podrán dedicarse a; i) el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, ii) la gestión de órdenes de operaciones, y iii) la administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013- previa suscripción de los convenios respectivos.
- Actividades prohibidas: Los AAGI no podrán; a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI, b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes, c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes, d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión, e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio, f) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina, g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º inciso b) del Decreto Nº 589/2013, y h) Operar con ALyC en Argentina y/o intermediarios del exterior del mismo grupo económico cuando ejerza administración discrecional de carteras.
Los AAGI no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la CNV, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de la CNV.
- Perfil de los clientes / Operaciones: Para la correcta gestión de las carteras el AAGI deberá conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte de inversión previsto por el cliente, (vi) el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, (vii) el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y (viii) toda otra circunstancia relevante en orden a evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.
Asimismo, deberá requerir manifestación expresa del cliente ante la insistencia por parte de éste en adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado y pretenda realizar operaciones en el exterior.
Con periodicidad mínima anual, el AAGI deberá efectuar una revisión del perfil del cliente cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento de éste.
- Legajo de los clientes: El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente de administración de cartera, el que –como mínimo- deberá incluir: a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e información que acredite su actividad económica o profesional, sus antecedentes y demás condiciones específicas. b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas mínimas establecidas por las Normas CNV para los convenio de apertura de cuenta y toda modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad. c) Perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que al menos deberá ser actualizado anualmente. d) Otra documentación de respaldo.
- Relación entre el AAGI y los ALYC: El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALYC registrados en la CNV para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de la CNV. Los convenios firmados entre el AAGI y el ALYC, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por las partes. En el marco de la relación el AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALYC para su registro como cliente y apertura de cuenta.
La responsabilidad por la actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI, mientras el ALYC responderá ante los clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.
- Relación entre el AAGI y los intermediarios del exterior: Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros, podrán ser canalizadas por medio del ALYC con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados, con la salvedad del inversor no calificado que haya instruido específicamente al AAGI la operación en el exterior.
Cuando las instrucciones de operaciones que deban cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que deberán estar a disposición de la CNV.
El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALYC o intermediarios del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.
- Comisiones: El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente, podrá percibir del ALYC y/o de intermediarios del exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas por el registro de las operaciones de sus clientes, lo que deberá formalizarse a través de una cesión de comisiones entre los agentes y el AAGI.
- Gestión de órdenes: Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar una descripción general del procedimiento así como los planes y políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del sistema.
- Régimen informativo: Los AAGI deberá informar: i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; y ii) con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre; a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses; y b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, país de residencia y participación en el total de la cartera administrada.
En esa línea, la CNV ha dictado la Resolución CNV N° 708 mediante la cual dispuso las modificaciones a las figuras de los AN y ALYC atento la incorporación de la nueva figura del Agente Asesor Global de Inversiones.
En tal sentido, en relación con la figura del Agente de Negociación (AN), se introducen las siguientes modificaciones:
- Operaciones en el exterior: Se establece que los AN podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil de riesgo del cliente. A los efectos de realizar tales operaciones, los AN podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013.
- Prohibición de gestión de carteras: Se prohíbe a los AN realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes. Se elimina, en consecuencia, la posibilidad de operar contando con una autorización general del cliente.
- Convenios de apertura de cuenta de inversores extranjeros: En relación con los convenios de apertura de cuenta se dispone que para los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UIF (refiere a la Res. 04/17), los contenidos mínimos requeridos a tales convenios por las Normas CNV podrán ajustarse a lo dispuesto por dicha reglamentación de la UIF, en los aspectos que resulten aplicables. Asimismo, se dispone que los formularios de convenio de apertura de cuenta serán publicados en la AIF, sin necesidad de aprobación previa de la CNV.
- Registro de instrucciones de operaciones en el exterior: En materia del sistema contable requerido a los AN se incorporan especificaciones relativas al registro de las instrucciones de operaciones del exterior. En tal sentido, respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, los AN deberán llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos del exterior.
- Régimen informativo: Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, los AN deberán informar: valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadunidenses.
Por su parte, en relación con la figura de los Agentes de Liquidación y Compensación (ALYC), se introducen las siguientes modificaciones:
- Operaciones en el exterior: Se establece que los ALyC podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil de riesgo del cliente. A los efectos de realizar tales operaciones, los ALyC podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013.
- Prohibición de gestión de carteras: Se prohíbe a los ALYC realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes. Se elimina, en consecuencia, la posibilidad de operar contando con una autorización general del cliente.
- Convenios de apertura de cuenta de inversores extranjeros: Al igual que para los AN, en relación con los convenios de apertura de cuenta se dispone que para los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UIF (refiere a la Res. 04/17), los contenidos mínimos requeridos a tales convenios por las Normas CNV podrán ajustarse a lo dispuesto por dicha reglamentación de la UIF, en los aspectos que resulten aplicables. Asimismo, se dispone que los formularios de convenio de apertura de cuenta serán publicados en la AIF, sin necesidad de aprobación previa de la CNV.
- Registro de instrucciones de operaciones en el exterior: En materia del sistema contable requerido a los ALYC se incorporan especificaciones relativas al registro de las instrucciones de operaciones del exterior. En tal sentido, respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, los ALYC deberán llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos del exterior.
- Régimen informativo: Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, los ALYC deberán informar: valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadunidenses. Asimismo, deberán informar la nómina de AN, AP y AAGI con los que tenga firmado un convenio o contrato.
Para ambas categorías de agentes se dispone que los agentes ya inscriptos tendrán plazo hasta el 28 de febrero de 2018 para adecuar su actividad conforme a las nuevas disposiciones para dichos agentes.
Asimismo, para ambas categorías se eliminan los ANEXOS II y III del Capítulo I Título VII de las Normas CNV, es decir, los ANEXOS a los convenios de apertura de cuenta que permitían la autorización general del cliente al agente, sea AN o ALYC, o a un tercero distinto al agente. Todo esto en concordancia a la eliminación de la posibilidad de los agentes reseñados de administrar carteras.
Finalmente, para ambas categorías se realizan modificaciones al ANEXO I del Capítulo I Título VII de las Normas CNV, que establece el contenido mínimo de los convenios de apertura de cuenta. En tal sentido, se establece la obligación de que tales convenios prevean: a) una leyenda informando que el Agente no podrá realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes, debiendo el cliente impartir instrucciones precisas respecto de cada decisión de inversión, y b) se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.
Finalmente, la CNV ha dictado la Resolución General CNV N° 709 median te la cual se han dispuesto modificaciones a la figura del AP atento la incorporación de la nueva figura del Agente Asesor Global de Inversiones.
En tal sentido, en relación con la figura del Agente Productor (AP), se modifican las actividades permitidas para la figura, limitándose aquéllas a:
a) Captar clientes para su posterior alta por parte del AN y/o ALyC con los que tenga firmado un contrato;
b) Prestar información sobre los servicios brindados por los AN y/o ALyC con los que haya suscripto contrato; y
c) Proveer al cliente de la documentación utilizada por el AN y/o ALyC necesaria para su registro como cliente.
Principalmente, cabe señalar la imposibilidad que tendrán los AP a partir de la emisión de la Resolución de referencia de gestionar órdenes o administrar carteras de clientes.
Finalmente, se establece que los AP que se encuentren inscriptos bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución, deberán antes del 28 de febrero de 2018 adecuar su actividad conforme a las nuevas disposiciones establecidas para tal categoría de agente.
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