La aplicación del art. 36 de la LDC

En la causa "Banco Credicoop Coop. LTDO. c/R. C., J. W. s/Ejecutivo" la parte actora apeló la resolución por la que el Juez de grado se declaró incompetente para conocer en los obrados, "toda vez que se ejecuta un saldo deudor en cuenta corriente bancaria y ha sido denunciado que el accionado posee su domicilio real en extraña jurisdicción".

 

El banco recurrente se quejó de la decisión adoptada en la instancia de grado, alegando que el crédito objeto del proceso proviene de un saldo deudor de una cuenta bancaria abierta a solicitud del demandado con fines comerciales, por lo que "cabría descartar la relación de consumo".

 

El fallo plenario, el cual estimó el magistrado de grado aplicado al caso, fijó como doctrina que "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor".

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, lo cierto es que el banco actor promovió acción en la que pretendía ejecutar un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que fuera posible en la instancia y a partir de los términos del escrito de inicio establecer, "si se ha configurado -o no- entre aquella parte y el demandado, una relación de consumo en los términos de la ley LDC (...) que entiende por consumidor o usuario "...a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social...", y por relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario".

 

Más allá de ello, existirían indicios de una relación de tipo comercial entre banco y cliente. Al momento de contratar, fue tildada como "actividad principal" el casillero denominado “actividad comercial/industrial”; se identificó al producto contratado “cuenta corriente”, como “comercial” y las dos tarjetas de crédito concedidas se denominaban, una “Cabal Cuenta Empresa” y la otra “Visa Business”; finalmente, el servicio de banca electrónica se denominaba “Banca Internet Empresaria”.

 

En tal contexto, los magistrados apreciaron que "el entramado de las operaciones involucradas en una cuenta corriente bancaria y, contemplando el marco y la naturaleza del título en ejecución (certificado de saldo deudor), cabe sostener que el art. 36 LDC, como factor de atribución de competencia en lo atinente a conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y " de crédito para consumo", no resultaría, en principio al menos, aplicable al caso, con lo cual el pronunciamiento de incompetencia que nos ocupa, en todo caso, habría resultado prematuro".

 

El pasado 24 de junio los Dres. Kolliker Frers y Uzal hicieron lugar al recurso interpuesto por la apelante. 

 

 

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