INPI: se limitan los exámenes para registrar marcas nuevas a prohibiciones absolutas o de orden público

Por la Resolución 583/2025 (RESOL-2025-583-APN-INPI#MEC) del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), publicada en el B.O.R.A. n° 35.808 de fecha 11/12/2025, el organismo dispuso que el análisis inicial de nuevas solicitudes de registro de marcas ante el organismo se limitará a los motivos absolutos de irregistrabilidad (por carecer de signo distintivo) o a cuestiones vinculadas al orden público. En consecuencia, las prohibiciones relativas establecidas en la Ley de Marcas y Designaciones (22.362) sólo serán examinadas si son planteadas por terceros.

 

En su primer artículo, la normativa establece que se limita el examen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.

 

Además, se modifica el procedimiento descripto en la Sección Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas para su procesamiento.

 

En ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.

 

En caso de que se presentasen oposiciones, se procederá conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 22.362 y, de corresponder, se aplicará el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado por la Resolución INPI P-183/18. (cfr. artículo 2°).

 

Por su artículo 3° se determina que el artículo 1º entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución y será aplicado a todas las solicitudes de marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias; mientras que el artículo 2º entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2026.

 

Entre los fundamentos de la medida, el Presidente del INPI indica “Que el Sistema Marcario constituye una herramienta esencial para el desarrollo económico y productivo de los países en tanto el registro de marcas permite otorgar seguridad jurídica a quienes emprenden actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios.”.

 

Asimismo, manifiesta “Que, en consecuencia, en pos de la simplificación del trámite, corresponde modificar la actual manera de realizar el examen de registrablidad y, en adelante, circunscribirlo principalmente a: 1) la verificación estricta de los motivos absolutos de irregistrabilidad por carecer el signo de carácter distintivo; y 2) por estar vinculados con el orden público, cuya finalidad protege predominantemente intereses generales.”.

 

“Que el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, mencionado en el visto, faculta expresamente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) a modificar el procedimiento de registro descripto en la Sección Segunda de la ley, pudiendo limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o relacionadas con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros -mediante el mecanismo de la oposición- con el objetivo de facilitar el trámite, eliminar requisitos obsoletos, acelerarlo y simplificarlo.”, añade la Resolución en sus considerandos.

 

Agregando: “Que, de igual modo, corresponde supeditar al planteamiento por terceros el análisis de supuestos referidos al nombre, seudónimo o retrato de una persona que no fuera conocida espontáneamente para quien estudia la solicitud o bien cuando la Oficina no pueda identificar a la persona alcanzada por dicho nombre seudónimo o retrato (art. 3, inc. h), Ley Nº 22.362).

 

La presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 91, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.481, su decreto reglamentario y sus modificatorias (según t.o. Decreto N° 260 del 20 de marzo de 1996) y por el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, modificado por la Ley N° 27.444.

 

 

Resqui Pizarro - Recasens Siches & Asociados. Abogados - Consultores - Agentes de la Propiedad Industrial
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