Información nutricional en los rótulos de las bebidas alcohólicas
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

La Organización Mundial de la Salud está a favor de la inclusión obligatoria de cierta información nutricional en el rótulo de las bebidas alcohólicas[1] y también lo está el Parlamento Europeo.[2]  

 

El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el etiquetado obligatorio de la lista de ingredientes y la declaración nutricional de bebidas alcohólicas del 13 de marzo de 2017, dice, en una de sus conclusiones, que la Comisión no ha identificado motivos objetivos que justifiquen la ausencia de información sobre los ingredientes y la información nutricional sobre las bebidas alcohólicas o un trato diferenciado para algunas bebidas alcohólicas.[3]    

 

Una tendencia similar parecería predominar en los Estados Unidos. 

 

En la Argentina, la Resolución Grupo Mercado Común 26/03, “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados”, que fue incorporada al ordenamiento nacional (Código Alimentario Argentino) por la Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, es la que establece los principios generales aplicables a la rotulación de alimentos (incluyendo, dentro del concepto de “alimentos”, también a las bebidas, con y sin alcohol).

 

La norma no se refiere a alimentos en particular, excepto en su punto 9, que alude a especias y hierbas aromáticas envasada en unidades pequeñas, en que la superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado sea inferior a 10 cm2, para eximirlas de ciertas obligaciones.  

 

La sección 7 del Reglamento, bajo el título “Rotulación Facultativa”, establece, por un lado, en lo que aquí interesa, en su punto 7.1, que “En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.”  

 

Y en el punto 7.3, bajo el título “Información nutricional”, que “Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.”[4] Esta es la única referencia que hace la Resolución GMC 26/03 a la “información nutricional”. 

 

Queda claro, entonces, que las normas del “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” no prohíben la inclusión de información nutricional en ningún alimento. 

 

La Resolución Grupo Mercado Común 46/03, “Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado nutricional de Alimentos Envasados”, incorporada al Código Alimentario Argentino, al igual que la Resolución GMC 26/03, a la que nos referimos precedentemente, por la Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005, es la norma especial que reglamenta el rotulado nutricional de los alimentos envasados. 

 

La sección 1 del Reglamento, al establecer su ámbito de aplicación, excluye expresamente a las bebidas alcohólicas, en los siguientes términos: 

 

“… El presente Reglamento Técnico no se aplicará a: 1 - Bebidas alcohólicas…”[5]

 

La sección “2. Definiciones” del  Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado nutricional de Alimentos Envasados define como al rotulado nutricional como toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento. Y seguidamente establece que:

 

“El rotulado nutricional comprende: a) la declaración del valor energético y de nutrientes; b) la declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria).” 

 

Declaración de nutrientes es una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.

 

Declaración de propiedades nutricionales (información nutricional complementaria), es – a su vez - cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y minerales.  

 

Como consecuencia de la exclusión aludida más arriba, las bebidas alcohólicas no están obligadas a cumplir con las normas de la sección 3 del Reglamento en análisis, que establece, en su punto 3.1., que – para los alimentos no exceptuados - será obligatorio declarar la siguiente información: 

 

“3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:  

 

• Carbohidratos  

 

• Proteínas  

 

• Grasas totales  

 

• Grasas saturadas  

 

• Grasas trans  

 

• Fibra alimentaria  

 

• Sodio 

 

3.1.2 La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.  

 

3.1.3. La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se incluya declaración de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a nutrientes.” 

 

La Sección 4., bajo el título “Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional Complementaria)” establece en su único punto, 4.1., que “La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.” 

 

Este Reglamento tampoco tiene una prohibición específica relacionada con la información nutricional y las bebidas alcohólicas. Por el contrario, la norma del punto 5.3. de su Sección “5. Disposiciones Generales”, permite la inclusión de información nutricional en las bebidas alcohólicas en tanto establece que: 

 

“Cuando facultativamente se declare información nutricional en los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento… el rotulado nutricional deberá cumplir con los requisitos del presente Reglamento.” 

 

En definitiva, la Resolución GMC 46/03 no sólo no prohíbe la inclusión de información nutricional en las bebidas alcohólicas – a las que se limita a excluir de su ámbito de aplicación – sino que lo permite, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, la norma del punto 5.3. de su Sección 5, transcripta parcialmente.  

 

La permisión establecida por la Resolución GMC 46/03 de incluir Información Nutricional en las bebidas alcohólicas, fue limitada por el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales), que se aplica a la Información Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos de los alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.[6]   

 

Al no contener una exclusión expresa de las bebidas alcohólicas, está claro que este Reglamento incluye su ámbito de aplicación a tales bebidas.   

 

Tan así es que en su punto 1.5. establece a su respecto que “No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en: 1.5.1. Bebidas alcohólicas.    

 

“Poder”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, edición Web), significa, en su primera acepción: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.” En consecuencia, cuando la norma expresa que “no se podrá incluir INC…” en las bebidas alcohólicas veda la posibilidad de hacerlo; en otras palabras, lo prohíbe.    

 

En su sección “2. DEFINICIONES” el Reglamento en análisis establece en su punto 2.1. que: 

 

“Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales): Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y/o su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y minerales. 

 

No se considera INC: 

 

  • La mención de sustancias en la lista de ingredientes. 
  • La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional. 
  • La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor energético en el rótulo, cuando la misma es exigida por las disposiciones legales vigentes en materia de alimentos.
  • En otras palabras, la norma especial que reglamenta la Información Nutricional Complementaria - tanto en “Contenido absoluto” como en “Contenido comparativo” - prohíbe expresamente (con la fórmula “No se podrá incluir…”) su inclusión en las bebidas alcohólicas.

     

    No se trata, en el caso, que el Reglamento no sea aplicable a las bebidas alcohólicas, como es el de la Resolución GMC 46/03. La Resolución GMC 01/12 prohíbe, sin más, incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en las bebidas alcohólicas.  Y al establecer la prohibición no hace distinción alguna entre “Contenido absoluto” y el “Contenido comparativo”. 

     

    Ahora bien, no obstante que una interpretación literal de las normas del punto 2.1. de la Sección 2., arriba transcriptas, podría quizás llevar a interpretar, por ejemplo, que la mera mención de las calorías – o al menos si fuese efectuada fuera del cuadro modelo de rotulado nutricional contenido en el Anexo B de la Resolución 46/03 – constituye Información Nutricional Complementaria, entendemos que esa sería una conclusión errónea. 

     

    Porque no sería coherente con lo establecido por la Sección “4. Términos Autorizados para la Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)” de la Resolución 01/12, que - siempre que se cumplan determinados requisitos, establecidos en la Sección 5 de la misma norma - autoriza a rotular los envases con los términos “Bajo”, “No contiene”, “Alto contenido”, “Fuente”, “Muy Bajo”, “Sin adición”, “Reducido” y “Aumentado”.   

     

    En definitiva, interpretamos que Información Nutricional Complementaria es únicamente la utilización en los rótulos de los términos indicados en el párrafo precedente. 

     

    Y por ello que, en Argentina, las bebidas alcohólicas pueden informar en sus rótulos el contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes: carbohidratos, proteínas, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, fibra alimentaria y sodio, aun cuando tales declaraciones no son – claro está - obligatorias.

     

     

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    [1] REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL regarding the mandatory labelling of the list of ingredients and the nutrition declaration of alcoholic beverages (del 13 de marzo de 2017). 7. CALLS FOR ACTION 7.1. World Health Organization. “Following the World Health Organization’s European Action Plan to reduce the harmful use of alcohol 2012–202038, the 'ingredients relevant to health, including the calorie content' should be labelled and, in general, the labelling of alcoholic beverages should be the same as for the other foods, in order to ensure that consumers have access to complete information on the content and composition of the product for the protection of both their health and interests. This action plan was endorsed by 53 countries including the EU Member States at the Regional Committee for Europe in September 2011.

    [2] REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL regarding the mandatory labelling of the list of ingredients and the nutrition declaration of alcoholic beverages (del 13 de marzo de 299017) 7. CALLS FOR ACTION… 7.2. European Parliament and Council In the context of a Resolution39 adopted on 29 April 2015, the European Parliament calls upon the Commission, amongst others, to present a legislative proposal requiring calorie content on alcoholic beverages labels by 2016. According to the Resolution, whereas Regulation (EU) No 1169/2011 excluded alcoholic beverages from the mandatory provision of the list of ingredients and the nutrition declaration labelling, comprehensive information regarding alcoholic beverages is nevertheless necessary, given the nature of alcohol-related risks. Numerous written questions on the labelling of alcoholic beverages were also submitted to the Commission, asking for the present report, underlining the lack of justification of the current exemptions to label the list of ingredients and the nutrition declaration, and calling for legislative initiatives reinforcing the labelling of alcoholic beverages. In its conclusions40 adopted on 7 December 2015, the Council invites the Commission to consider the possibility to introduce mandatory labelling of ingredients and mandatory nutrition declaration, in particular the energy value, of alcoholic beverages. 

    [3] “… the Commission has not identified objective grounds that would justify the absence of information on ingredients and nutrition information on alcoholic beverages or a differentiated treatment for some alcoholic beverages, such as 'alcopops'. At this stage, the Commission therefore sees no need or clear added value for a specific definition of 'alcopops' for labelling purposes.” 

    [4] En la mencionada sección 3, la norma más relevante es la del punto 3.1., que establece que “Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse; c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos; d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración; e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica; f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas; g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.” 

    [5] Tampoco se aplica a: “2 - Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología 3 - Especias 4 - Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano. 5 - Vinagres 6 - Sal (Cloruro de Sodio) 7 - Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes 8 - Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir. 9 - Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos. 10 - Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o congelados. 11 - Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.”

    [6] El Reglamento también se aplica a la Información Nutricional Complementaria contenida en los anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listos para la oferta al consumidor.

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