Indemnización por Embarazo – Impuesto a las Ganancias - CSJN
colombres-vayo.gifPor Lucas I. Grebenar del Carril - Colombres - Vayo & Zavalía Lagos Abogados El día 17 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo en los autos “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI” donde considera que las sumas percibidas como indemnización por despido por razones de maternidad o embarazo no se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias. El asunto llegó a nuestro Máximo Tribunal por un recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, luego de que el Tribunal Fiscal de la Nación y más tarde la Cámara Contencioso Administrativo Federal declarasen que dicha indemnización se encontraba comprendida en la exención del artículo 20 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG). Recordamos que el citado artículo exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien confirmó la sentencia cuestionada, para resolver utilizó un fundamento distinto al de las instancias anteriores, donde se había sostenido la procedencia de la exención, considerando que la aplicación de la franquicia “abarca a toda indemnización por despido calculada en función de la antigüedad”. En el caso comentado, nuestro Máximo Tribunal, comparte lo expuesto por la Procuradora General, quien afirma en su dictamen que la indemnización por embarazo no se encuentra sujeta al gravamen por tratarse de un rédito o beneficio en cabeza de una persona física que carece de periodicidad y permanencia de la fuente, tal como lo exige el artículo 2º de la LIG. Argumenta la Procuradora que “… si bien los réditos o rentas no presentan en si mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad”, rasgos que no se presentan en la percepción de la indemnización derivada del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo. Debe recordarse que una determinada manifestación de riqueza no se encuentra alcanzada por el impuesto al no verificarse el hecho imponible previsto en la norma, mientras que las exenciones, constituyen liberaciones del pago a favor de determinadas personas o ganancias, que si bien se encuentran comprendidos dentro del objeto del impuesto, el legislador por alguna razón de política fiscal los exime de ingresar el tributo. Finalmente, podemos sostener que la Corte Suprema abre un nuevo sendero para todas aquellas indemnizaciones derivadas de la Ley de Contrato de Trabajo, en lo relativo a su tratamiento frente al impuesto a las ganancias, debiendo examinarse en cada caso si se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 2º de la ley de dicho impuesto. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio del Carril - Colombres - Vayo & Zavalía Lagos Abogados www.ccvz.com.ar

 

Artículos

Requisitos de los Programas de Cumplimiento de Libre Competencia en Chile
Por Sofía O´Ryan & Bárbara Galetovic
DLA Piper Chile
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan