Fijan Plazo para Solicitar la Extensión de la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no procedía aplicar la caducidad prevista por los incisos 1° y 2° del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras  en la presente extensión de quiebra, dado que en el caso no hubo votación negativa de un acuerdo preventivo, ni se configuró un caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, sino que la misma había sido dictada a pedido de la fallida, por lo que correspondía aplicar el criterio general previsto en el segundo párrafo del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En la causa “Sacom S.A. s/ quiebra s/ extensión de quiebra (promovido por Pablo Hernan Binzugna s/ ordinario)”, el actor apeló la resoución mediante la cual el juez de grado decidió admitir la excepción opuesta por el demandado Ernesto Darío Fernández Maguer, lo que importó declarar transcurrido el plazo previsto por el inciso 1 del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado entendió que habiéndose declarado la quiebra de Sacom SA por no haberse obtenido las mayorías previstas en el art. 46 LCQ, el plazo de caducidad debía computarse -por aplicación del inc. 1° del art. 163 LCQ- desde el vencimiento del período de exclusividad (17/4/2009).

 

La recurrente alegó que habiendo solicitado la propia concursada le sea decretada su quiebra, resulta de aplicación el plazo que surge del segundo párrafo de la norma en cuestión, tratándose de un supuesto de quiebra directa.

 

Los magistrados que componen la Sala C entendieron que “no procede aplicar la caducidad prevista por el art. 163 inc. 1° y 2° LCQ en la presente extensión de quiebra, dado que en el caso no hubo votación negativa de un acuerdo preventivo, ni se configuró un caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio”.

 

Por el contrario, los camaristas remarcaron que “de la declaración de quiebra surge que la misma fue dictada a pedido de la fallida, por lo que cabe aplicar el criterio general previsto en el segundo párrafo del art. 163 LCQ (esta Sala, "Maderas Ecológicas del Litoral SA s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra", 17/04/2006)”.

 

A ello, agregaron que “sin alusión concreta a las gestiones tendientes a obtener las mayorías para el acuerdo y al tiempo de solicitar su propia quiebra, la fallida denunció la imposibilidad de la continuación de la marcha de la empresa, por no ser ello viable frente a la decisión de sus clientes de levantar los servicios contratados”.

 

En base a lo expuesto, en la sentencia del  6 de diciembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “debe computarse el plazo en cuestión, desde la fecha de presentación del informe general de la quiebra, y no de los supuestos de extensión previstos en la norma del art. 163 LCQ, esto es desde el 26 de mayo de 2009”, agregando que “entre esa fecha y la de inicio de este incidente de extensión, no han transcurrido los seis meses a los que alude la ley de concursos en su artículo 163, segundo párrafo, motivo por el cual y de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Fiscal General procede revocar lo resuelto en la instancia anterior”.

 

 

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