Fijan competencia de la Justicia Comercial para entender en el reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa y colocación de ascensores

Luego de puntualizar que las actuaciones fueron iniciadas para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se pregonaron irrogados por el incumplimiento imputado a la accionada del contrato de compraventa y colocación de ascensores para ser instalados y puestos en funcionamiento en un determinado inmueble, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta competente la Justicia Comercial para conocer en la causa, máxime teniendo en cuenta la actividad incuestionablemente comercial que desarrollan las partes.

 

En los autos caratulados “Edificio Río de La Plata S.A. c/ Ascensores Simonelli S.A. s/ ordinario”, la Sra. Agente Fiscal apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión a la Justicia Civil.

 

Los jueces que componen la Sala F recordaron en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

 

Sentado ello, los camaristas precisaron que “las presentes actuaciones fueron iniciadas para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se pregonaron irrogados por el incumplimiento imputado a la accionada del contrato de compraventa y colocación de ascensores para ser instalados y puestos en funcionamiento en el inmueble detallado en el escrito inicial”.

 

En este marco, los Dres. Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez sostuvieron que “aun cuando ciertamente no nos encontramos frente a una compraventa mercantil de cosa mueble en los términos del art. 451 Cód. Comercial, lo cierto es que la actora atribuyó a la accionada responsabilidad por incumplimiento del contrato”, por lo que “corresponde concluir que resulta competente la Justicia Comercial para conocer en estos obrados, máxime teniendo en cuenta la actividad incuestionablemente comercial que desarrollan las parte”.

 

En base a ello, y “de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 bis del Dec. 1285/58 que atribuye competencia a la Justicia Comercial en aquellas cuestiones regidas por leyes mercantiles”, la mencionada Sala decidió el pasado 3 de mayo, revocar la resolución recurrida.

 

 

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