Fijan competencia de la Justicia Comercial en demanda originada por el retardo en la entrega de cupones de pago de las cuotas en un plan de ahorro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció la competencia de dicho fuero en una causa iniciada para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se pregonaron irrogados por el incumplimiento de la relación de consumo, a raíz del retardo en la entrega de los cupones de pago de las cuotas del plan de ahorro.

 

En los autos caratulados "Gómez Maria Belen c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, la Fiscal de Primera Instancia apeló el pronunciamiento del juez de grado en cual se declaró incompetente para entender en la presente causa.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F señalaron que “para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

 

En este marco conceptual, los camaristas explicaron que “las presentes actuaciones fueron iniciadas para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se pregonaron irrogados por el incumplimiento de la relación de consumo, a raíz del retardo en la entrega de los cupones de pago de las cuotas del plan de ahorro”, a raíz de lo cual se demandó por un importe a determinarse a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y se solicitó la citación como tercero de Autotag SA.

 

En base a ello, los magistrados determinaron que si bien “no nos encontramos frente a una compraventa mercantil de cosa mueble en los términos del art. 451 Cód. Comercial”, en el presente caso “el actor atribuyó a la accionada responsabilidad de naturaleza contractual por incumplimiento de contrato, sustentando su reclamación principalmente en los postulados de la Ley 24.240”.

 

A raíz de lo expuesto, la mencionada Sala juzgó en el fallo del 6 de mayo del presente año, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 bis del Dec. 1285/58 que atribuye competencia a la Justicia Comercial en aquellas cuestiones regidas por leyes mercantiles, cabe revocar el temperamento adoptado en la instancia de grado.

 

 

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