En la causa “Club de Campo Haras del Sur S.A. c/ Benitez, Ramón s/ Ejecución de expensas”, la parte ejecutante apeló la resolución del juez de grado a través de la cual se declaró incompetente de oficio para conocer en este proceso, al considerar que debía tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Comercial.
El magistrado de primera instancia explicó que se configuró una demanda ejecutiva por cobro de expensas, pero que fue iniciada por la sociedad anónima accionante contra uno de sus socios.
Por su parte, la apelante argumentó que el objeto de este trámite corresponde al fuero civil, ante la existencia de un título que habilita la vía ejecutiva.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “es cierto que con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la ausencia de una norma reguladora en materia de conjuntos inmobiliarios, provocó que los interesados recurrieran a figuras legales alternativas o sucedáneas, tales como la que revista la ejecutante”, destacando que “la jurisprudencia dominante con anterioridad a la incorporación del mentado derecho real, al considerar que se trataba de un conflicto dentro del seno de una sociedad comercial, entendió que la cuestión era ajena a la competencia del fuero civil”.
Sin embargo, los camaristas precisaron que “a partir de la preceptiva estatuida por el art. 2075 del citado cuerpo legal, se establece que el derecho real integrado por conjuntos inmobiliarios, si son preexistentes y se constituyeron como derechos personales o en combinación con derechos reales, deben adecuarse a las previsiones que regulan al novel instituto jurídico”.
Luego de mencionar que “se ha propiciado una solución que ha abierto nuevos debates en torno a su efectiva concreción”, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Mauricio Luis Mizrahi y Roberto Parrilli explicaron que “el desacuerdo pasa por el alcance que corresponde otorgar al verbo “adecuar” pues el debate abarca desde una mera y simple adaptación hasta la total reconversión de la estructura jurídica previamente constituida (Compagnucci de Caso, ”Conjuntos Inmobiliarios”, La Ley online, R/DOC/772/2017)”.
Tras considerar que “la doctrina ha entendido que se puede ejercitar una adecuación de tipo operativa de los conjuntos inmobiliarios preexistentes”, lo cual “ocurre cuando resulta innecesario incurrir en una modificación estructural”, la nombrada Sala entendió que “dicho régimen resulta operativo por sí mismo, sin acto formal alguno de adecuación y desde que éste entró en vigencia (Linares de Urrutigoity, “Adecuación de los Conjuntos Inmobiliarios”, La Ley online, AR/DOC/1086/2017)”.
Con relación al instrumento obrante en la causa, el tribunal juzgó que “su contenido fácilmente se puede equiparar prima facie al de un Reglamento de Copropiedad en los términos que establece el art. 2056 del código de fondo”, ponderando que el Tribunal de Superintendencia del fuero se ha expedido respecto de este tema resolviendo que “resulta competente la Justicia Civil para entender en una demanda iniciada por un club de campo contra un propietario por el cobro de expensas”, ello “en virtud de que la pretensión incoada abarca derechos reales - vgr. los conjuntos inmobiliarios como una propiedad horizontal especial- de neto corte civil y cuyo conocimiento excede la competencia comercial de carácter excepcional e interpretación restrictiva”.
En base a lo anteriormente señalado, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida.
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